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28 de marzo de 2023

Ilustración: Julia Kuo.

A inicios de marzo del presente año, se publicó el caso M. D. C. P. vs. España, que viene a ser el tercer dictamen del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer – más conocido como Comité de la CEDAW – sobre violencia obstétrica en contra del mismo Estado. A través de este caso, el Comité establece por tercera vez [1] la importancia de erradicar su práctica en virtud de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados para la protección de los derechos y libertades de las mujeres. 

En el dictamen del caso, el Comité de la CEDAW declaró la violación de los artículos 3, 5, 12 y 24 en conjunto con el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés). Además, el Comité reiteró que el consentimiento informado en los servicios de salud reproductiva, incluido el parto, es un derecho fundamental, y que las autoridades nacionales deben abstenerse de aplicar nociones estereotipadas y discriminatorias al resolver estos asuntos [2].

En España, un estudio del año 2019 reveló que dos de cada tres mujeres percibieron haber sufrido violencia obstétrica durante el parto [3]. Sin embargo, lo cierto es que esta es una problemática de salud que afecta a las mujeres en distintas latitudes. Desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha reconocido progresivamente este fenómeno como una afectación a los derechos humanos de la mujer y, en particular, como una forma de discriminación y violencia basada en el género presente en el contexto del parto.

Dentro del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos (SUDH), la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer se han referido a la violencia obstétrica como “la violencia sufrida por las mujeres durante la atención del parto en los centros de salud” [4]. En específico, la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer ha señalado que pueden constituir actos de violencia obstétrica: la realización innecesaria de la cesárea o de la episiotomía, la práctica de procedimientos sin el consentimiento informado o la realización de exámenes ginecológicos por personal médico sin experiencia [5].

Ante la ocurrencia de estos hechos, se ha considerado que los Estados deben adoptar marcos normativos y políticas públicas dirigidas a combatir y prevenir esta forma de violencia, así como procesar a las personas responsables y reparar a las víctimas [6]. En las comunicaciones resueltas sobre esta materia, el Comité de la CEDAW ha hecho énfasis en el deber de los Estados de ejercer la debida diligencia en sus procedimientos internos, a fin de que las autoridades administrativas y judiciales, que analizan la responsabilidad por estos actos, no repliquen los estereotipos de género subyacentes a la violencia obstétrica [7].

Por su parte, los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (SIDH) han ampliado el concepto de violencia obstétrica y puesto de relieve que se trata de una forma de discriminación y violencia basada en el género de la mujer. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) extiende la definición planteada por el SUDH al sostener que la violencia obstétrica puede producirse no solo durante el parto, sino también en el proceso de gestación y posparto, y que engloba acciones u omisiones “que se caracterizan por un trato deshumanizador o discriminatorio que causan un daño físico, psicológico o moral a la mujer” [8]. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha agregado que puede expresarse en “intervenciones médicas forzadas o coaccionadas, y en la tendencia a patologizar los procesos reproductivos naturales” [9].

La CIDH también ha reconocido que la violencia obstétrica es una forma de violencia contra la mujer, y como tal está prohibida por los tratados del SIDH, debido a que afecta los derechos a la integridad personal, a la salud, la vida privada y la autonomía de la mujer, e incluso puede vulnerar el consentimiento informado [10]. Además, es una forma de discriminación contra este grupo, ya que la limitación en el ejercicio de los derechos mencionados se apoya en estereotipos de género sobre el rol de la mujer en la maternidad. En concreto, la CIDH resalta que este tipo de violencia se basa en:

“En el supuesto que el sufrimiento hace parte de la experiencia del embarazo; en la supuesta inferioridad de las mujeres; en su pretendida incapacidad para tomar decisiones adecuadas sobre sus procesos reproductivos; y en nociones machistas relativas a los cuerpos de las mujeres como objetos de placer sexual para los hombres” [11].

Igualmente, la Corte IDH, en sus funciones consultiva y contenciosa, la ha calificado como una forma de violencia basada en el género, y, en consecuencia, ha establecido las obligaciones estatales al respecto. En la Opinión Consultiva OC-29/22 y en el Caso Brítez Arce y otros vs. Argentina, el tribunal precisó que los Estados tienen la obligación de prevenir y abstenerse de practicar actos que constituyan violencia obstétrica [12], para lo cual deben tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad que implica el estado de gestación [13]. En especial, la Corte IDH enfatizó la necesidad de asegurar el acceso a la justicia a las víctimas, para lo cual los Estados deben tipificar esta conducta, proveer recursos administrativos y judiciales, y otorgar reparaciones que sean efectivas y transparentes [14].

En síntesis, los órganos de derechos humanos coinciden en reconocer a la violencia obstétrica como una forma de violencia contra la mujer basada en el género. Para hacerle frente, los Estados tienen las siguientes obligaciones: (i) abstenerse de incurrir en dichos actos; (ii) prevenir su comisión, sancionar a los responsables y reparar a las víctimas, para lo cual se requiere su tipificación y la provisión de recursos internos efectivos en un sistema judicial libre de violencia de género; y (iii) adoptar normas y políticas destinadas a combatir su práctica. 

Por último, aunque desde los mecanismos del SUDH – como el dictamen de M. D. C. P. vs. España del Comité de la CEDAW – y del SIDH – como el caso Brítez Arce y otros vs. Argentina de la Corte IDH – se vienen construyendo estándares de protección contra la violencia obstétrica, existen aún algunas cuestiones que deben ser abordadas para consolidar esta protección. Desde este análisis, se puede identificar al menos dos: el primero es cómo los tratados específicos sobre la mujer – como la CEDAW y la Convención Belem do Pará – pueden reforzar esta protección y ser aplicados en este contexto, y el segundo es sobre el impacto de este fenómeno en personas que atraviesan distintos factores de discriminación, como la situación de pobreza, el origen étnico, o el estatus migratorio.

(*) Consultora en el IDEHPUCP.


[1] A la fecha, el Comité de la CEDAW ha emitido tres dictámenes sobre violencia obstétrica: S. M. F., de marzo de 2020; N.A.E., de julio de 2022; M. D. C. P., de marzo de 2023, todos contra España.

[2] Comité CEDAW. M. D. C. P. c. España, Comunicación núm. 154/2020, párr. 7.8 y 7.13.

[3] Martínez-Galiano, Juan Miguel, Martinez-Vazquez, Sergio, Rodríguez-Almagro, Julián, Hernández-Martinez, Antonio (2021). “The magnitude of the problem of obstetric violence and its associated factors: A cross-sectional study”, Women and Birth, Volume 34, Issue 5. Disponible en: https://doi.org/10.1016/j.wombi.2020.10.002

[4] Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias. Enfoque basado en los derechos humanos del maltrato y la violencia contra la mujer en los servicios de salud reproductiva, con especial hincapié en la atención del parto y la violencia obstétrica, párr. 12.

[5] Ibidem, párrs. 24-26.

[6] Ibidem, párr. 75.

[7] Comité CEDAW. N.A.E. c. España, Comunicación núm. 149/2019, párr. 15.8; M. D. C. P. c. España, Comunicación núm. 154/2020, párr. 7.13.

[8] CIDH. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe, 14 noviembre 2019, párr. 181.

[9] Corte IDH. Caso Brítez Arce y otros vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022, párr. 81.

[10] CIDH. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe, 14 noviembre 2019, párr. 182.

[11] Ídem.

[12] Corte IDH. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022, párr. 160.

[13] Corte IDH. Caso Brítez Arce y otros vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022, párrs. 77 y 81.

[14]  Corte IDH. Opinión Consultiva OC-29/22, 30 de mayo de 2022, párr. 162.