Por Miriam Tovar (*) y Daniela Pulido (**)
En la década de los ochenta, la organización terrorista Sendero Luminoso llegó a Huancavelica a realizar campañas de adoctrinamiento y reclutamiento de jóvenes con el fin de consolidar su poder. Dos distritos particularmente afectados por la presencia de Sendero Luminoso fueron Manta y Vilca.
En 1983, los miembros de Sendero Luminoso llegaron a Manta, obligaron a las autoridades locales a renunciar y posteriormente cometieron asesinatos. En Vilca detuvieron y también asesinaron a civiles. Como respuesta al poder de facto que ejercía Sendero Luminoso, el Estado peruano promulgó decretos supremos con los que declaraba estados de emergencia. En 1984, Manta y Vilca quedaron bajo control del Comando Política Militar mediante el establecimiento de bases militares. El personal militar cometió diversas violaciones de derechos humanos. Uno de los tipos de violación más recurrente fue la violencia sexual contra mujeres en esos distritos. Como resultado, nacieron niños que no fueron reconocidos por los militares.
A pesar de las atrocidades vividas, en la mayoría de los casos, las mujeres afectadas no denunciaron los hechos debido a amenazas o por temor a represalias [1]. Esta práctica, calificada como un crimen de lesa humanidad por la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) en su Informe Final, no se hizo pública hasta el año 2003, cuando el caso comenzó a ganar visibilidad y posteriormente fue llevado a juicio. De las mujeres víctimas de violencia sexual, solo nueve decidieron presentar una denuncia. Ellas son actualmente representadas por el Instituto de Defensa Legal (IDL) y el Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer (DEMUS). El caso se encuentra actualmente en la fase de alegatos finales, a la espera del pronunciamiento final por parte de la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional.
La defensa de los militares sostiene que no existió un contexto de terror, que los militares acusados no se encontraban en la zona durante los hechos y que, finalmente, los embarazos fueron resultado de relaciones consentidas. Por otro lado, la posición fiscal argumenta que las violaciones a los derechos humanos en Manta y Vilca, en especial la violencia sexual contra las nueve mujeres, dentro de un patrón de sistematicidad en un contexto de militarización, terror y una política antisubversiva en una zona declarada como roja, configuran crímenes de lesa humanidad. Es crucial detenernos a explicar por qué, en este caso, la violencia sexual constituye un crimen de lesa humanidad.
Ante todo, cabe destacar que los crímenes de lesa humanidad son uno de los cuatro crímenes internacionales [2] reconocidos por el Derecho Penal Internacional, cuya cristalización más contemporánea se encuentra en el Estatuto de Roma (ER) [3], ratificado por el Estado peruano en 2001. Sobre este tipo de delitos, el ER dispone en su artículo 7 que ciertos actos- entre ellos, las violaciones sexuales [4]– constituirán crímenes de lesa humanidad cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático [5] contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque [6].
A nivel de los tribunales internacionales y nacionales, se ha reconocido que los crímenes de violencia sexual serán parte de un ataque cuando estos cumplan una función estratégica, como la de infundir miedo o castigar a la población [7]. La CVR sostuvo que este fue el caso de Perú, pues la violencia sexual perpetrada por los militares durante el conflicto no fue un hecho aislado, sino una práctica extendida y relacionada con el intento estatal de reprimir a los grupos subversivos. De esta forma, múltiples miembros del Ejército utilizaron dicha violencia sexual como uno de los medios para castigar, intimidar y coaccionar a las poblaciones locales, especialmente a aquellas que presuntamente respaldaban a Sendero Luminoso [8]. En el caso de Manta y Vilca, la CVR concluyó que la violencia sexual fue una práctica persistente y cotidiana que formaba parte de una “estrategia” para aterrorizar y controlar a la población. Esta “estrategia” fue implementada desde el establecimiento de las instalaciones militares y se mantuvo vigente hasta su retirada [9].
En el caso Katanga, la Corte Penal Internacional (CPI) interpretó que el término generalizado implica la magnitud extensa del ataque y la cantidad de personas que son objetivo de dicho ataque, mientras que la calidad de sistemático se refiere a la naturaleza organizada de los actos de violencia y la improbabilidad de que ocurran al azar [10]. En relación a la generalidad del ataque, la CVR concluyó que la violencia sexual durante el conflicto constituyó una práctica generalizada que se desplegó mayoritariamente contra mujeres campesinas y en situación de vulnerabilidad [11]. Lo anterior se refleja en las 5048 víctimas de violencia sexual (4910 mujeres) anotadas en el Registro Único de Víctimas del Consejo de Reparaciones [12]. Además, los ataques fueron sistemáticos pues los militares de las bases de Manta y Vilca que violentaron sexualmente a las mujeres de ambos distritos siguieron ciertos patrones, como trasladar forzosamente a las víctimas a las bases militares para cometer los actos de violación [13].
En el caso The Prosecutor v. Duško Tadić, el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia enfatizó que para determinar que el perpetrador tenía conocimiento (real o presunto) del ataque es necesario probar que este se encontraba consciente de que su acción, que no debió ser motivada exclusivamente por razones personales, formaba parte de un ataque general y sistemático contra la población civil [14]. Cabe enfatizar que, de acuerdo a la CPI, ello no implica demostrar que el perpetrador estaba al tanto de todas las características específicas del ataque ni de los detalles precisos del plan o la política del Estado u organización [15]. Sobre el particular, la CVR ha sido enfática al señalar que las violaciones perpetradas por los militares constituyeron una práctica generalizada utilizada para humillar, someter y subordinar [16]. Así, la CVR recogió el testimonio de un soldado que señaló lo siguiente: “[…] mi orden era que si encontraba una chica sospechosa más o menos de senderista o que está protegiendo a los senderistas, a los movimientos, entonces hay que agarrarla y violarla, ¿no?” [17].
De lo anterior, se desprenden dos conclusiones. La primera es que los militares sabían que las violaciones constituían una práctica generalizada y sistemática para infundir temor y controlar a la población. Afirmar lo contrario sería inverosímil, sobre todo tomando en consideración que la violencia sexual fue una práctica persistente y cotidiana en las zonas de Manta y Vilca durante más de una década. La segunda conclusión es que existieron jefes militares que, aunque no participaron directamente de las violaciones sexuales, dieron órdenes para llevarlas a cabo o las permitieron. Sobre el particular, es importante recordar que, según el artículo 28 del Estatuto de Roma, los líderes militares son considerados penalmente responsables de los crímenes perpetrados por las fuerzas bajo su mando o control efectivo, si tenían o debían tener conocimiento de los crímenes o la intención de cometerlos y no tomaron las medidas necesarias para prevenirlos o reprimirlos, o para informar a las autoridades competentes. Pese a ello, en el caso Manta y Vilca, no se ha enjuiciado a ningún jefe militar, principalmente, por falta de información [18].
Sin duda, el caso de Manta y Vilca refleja la dolorosa realidad que siguen enfrentando las víctimas de violencia sexual durante el conflicto armado interno. Lamentablemente, la excesiva dilación del juicio, así como las prácticas revictimizantes durante el proceso judicial, han alejado a las víctimas de la justicia, forzándolas a revivir constantemente los terribles hechos que sufrieron durante el conflicto. De esta manera, observamos que se sigue perpetuando una situación de impunidad, a pesar de que, a nivel internacional, cada vez existe mayor consenso de la existencia de responsabilidad por parte de los Estados de sancionar a los perpetradores de crímenes de lesa humanidad [19]. Sin perjuicio de lo anterior, esperamos que el sistema judicial peruano esta vez se encuentre a la altura de la gravedad de los hechos, y contribuya en la lucha por justicia y la conservación de la memoria histórica.
(*) Miembro del área académica del Área Académica y de Investigaciones del IDEHPUCP.
(**) Integrante del Área Académica y de Investigaciones del IDEHPUCP.
[1] Comisión de la Verdad y Reconciliación. Informe Final. Lima: CVR, 2003. Tomo VIII. pp. 87
[2] Junto al crimen de genocidio, los crímenes de guerra y el crimen de agresión.
[3] Tratado adoptado el 17 de julio de 1998 y en vigor desde el 1 de julio de 2002.
[4] De acuerdo a la CPI, la conducta típica del crimen de lesa humanidad de violación implica que el autor “haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo”. Asimismo, al describir el crimen de lesa humanidad de violación sexual, la CPI indica que este acto puede ocurrir mediante el uso de la fuerza, la amenaza de la fuerza o a través de coacción. La CPI también destaca la posibilidad de que la violación se cometa aprovechando un entorno de coacción, o bien, sea perpetrada contra una persona incapaz de otorgar su libre consentimiento. Corte Penal Internacional (2013). Elementos de los Crímenes, p. 5.
[5] Corte Penal Internacional, Situación en la República Democrática del Congo, Prosecutor vs. Germain Katanga and Mathieu Ngudjolo Chui, Decisión sobre la confirmación de cargos, 30 de septiembre de 2008, párrs. 391, 394-398.
[6] La CPI entiende este elemento como el conocimiento por parte del perpetrador de que se estaba llevando a cabo un ataque contra una población civil y que sus acciones formaban parte de dicho ataque. Es crucial destacar que este conocimiento no requiere la prueba de que el perpetrador conociera todos los detalles del ataque o los pormenores específicos del plan o la política del Estado u organización. Corte Penal Internacional, Situación en la República Democrática del Congo, Prosecutor vs. Germain Katanga and Mathieu Ngudjolo Chui, Decisión sobre la confirmación de cargos, 30 de septiembre de 2008, párrs. 401-402.
[7] Ibídem.
[8] Comisión de la Verdad y Reconciliación (2003). Informe Final, Tomo VI, pp. 263-344.
[9] Ibídem, t. VIII, pp. 79-80
[10] Corte Penal Internacional, Situación en la República Democrática del Congo, Prosecutor vs. Germain Katanga and Mathieu Ngudjolo Chui, Decisión sobre la confirmación de cargos, 30 de septiembre de 2008, párrs. 391, 394-398.
[11] Comisión de la Verdad y Reconciliación (2003). Informe Final. Tomo VIII. pp. 90.
[12] DEMUS (2017, 1 de septiembre). Juicio Manta y Vilca. https://www.demus.org.pe/juicio-manta-y-vilca/
[13] Comisión de la Verdad y Reconciliación (2003). Informe Final, Tomo VI, p. 107.
[14] Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia (1997). The Prosecutor v. Tadić, «Judgement», IT-94-1-T, 7, párrs. 656-659
[15] Corte Penal Internacional (2013). Elementos de los Crímenes, p. 3.
[16] Comisión de la Verdad y Reconciliación (2003). Informe Final. Tomo VIII. pp. 90.
[17] Comisión de la Verdad y Reconciliación (2003). Informe Final. Tomo VIII. pp. 90.
[18] De acuerdo a DEMUS, la falta de cooperación del Ministerio de Defensa, que no proporcionó información relevante sobre los militares, incluidos altos mandos, a cargo de las bases de Manta y Vilca entre 1984 y 1991, ha contribuido significativamente a la impunidad de los crímenes cometidos en esa zona. Para mayor información, léase: https://www.demus.org.pe/juicio-manta-y-vilca/
[19] Revisar el Artículo 4 del “Borrador de artículos sobre prevención y castigo de los crímenes de lesa humanidad” elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas: https://legal.un.org/ilc/texts/instruments/english/draft_articles/7_7_2019.pdf