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11 de agosto de 2022

Escribe: Rodrigo Rivera (*)

El fenómeno del cambio climático constituye una de las principales amenazas intergeneracionales al bienestar humano y a la biodiversidad del planeta. Según la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), según un cálculo realizado por Norman Myer, de la Universidad de Oxford[1], hacia el 2050 habrán más de 200 millones de migrantes climáticos. Es decir que en ese año el cambio climático será la causa del desplazamiento de una persona por cada 45 en el mundo.

Frente a esta situación, la comunidad internacional ha venido adoptando tratados internacionales sobre cambio climático destinados a promover el desarrollo sostenible y limitar el calentamiento global, como lo son la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992, el Protocolo de Kyoto de 1998 o el Acuerdo de París de 2016. No obstante, más allá de reconocer la necesidad de una respuesta progresiva, este reconocimiento no crea un marco normativo que promueva la protección internacional de los derechos de aquellas personas que se ven forzadas a desplazarse, sea dentro o fuera de sus países.

Como lo establece Llain y Hawkins[2], los eventos ambientales extremos generan directa o indirectamente un incremento de migración y desplazamiento humano por tres factores: a) efectos del calentamiento global, que afectan los medios de subsistencia como la producción agrícola y degradan el ecosistema; b) el incremento de eventos de clima extremo, como las lluvias torrenciales o inundaciones; y c) el aumento del nivel del mar, lo cual hace desaparecer permanentemente zonas costeras bajas.

Esta situación se ha visto reflejada en los acontecimientos del caso Ioane Teitiota c. Nueva Zelanda, resuelto por el Comité de Derechos Humanos en el 2020[3]. En efecto, tras el aumento del nivel del mar en Kiribati, lo cual provocó la escasez del espacio habitable y disputas violentas por la tierra así como la contaminación del suministro de agua dulce, el señor Teitiota presentó una solicitud de refugio a Nueva Zelanda que fue rechazada. A pesar de que el Comité no consideró que en el caso particular se produjo una vulneración, sí sostuvo que la degradación ambiental puede comprometer el disfrute efectivo del derecho a la vida y afectar negativamente el bienestar de una persona, vulnerando el artículo 6 y 7 del PIDCP, y haciendo que entren en juego las obligaciones de no devolución de los Estados de origen.

En este contexto, resulta instructivo analizar cuáles son los retos que enfrenta la protección internacional de las personas migrantes a causa del cambio climático. De manera previa, debemos tomar en consideración que no existe un término universalmente aceptado para referirse a las personas desplazadas por el cambio climático. No solo es una cuestión de semántica. El categorizar a una persona de “refugiado climático” o de “migrante climático” tendrá repercusiones en las obligaciones internacionales de los Estados frente a ella.

En primer lugar, pese a existir una tendencia a ampliar la definición del término de “refugiado”, previsto en la Convención del Estatuto de Refugiados de 1951 y su Protocolo Adicional de 1967, con el objetivo de incluir nuevas realidades sociales como son las que resultan del deterioro del medio ambiente, esto no ha sido totalmente aceptado por la comunidad internacional. Los países desarrollados temen que al aceptar este cambio a “refugiados climáticos” se vean obligados a conceder el mismo amparo a las personas que huyen a causa del cambio climático que a los refugiados políticos[4].

De igual modo, de acuerdo con la definición clásica de persona refugiada, para que se reconozca tal calidad, es necesaria la presencia de una “persecución” por motivos relacionados a la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Como lo indica McAdam[5], existe una laguna jurídica en relación con el contexto del cambio climático puesto que no es posible identificar a un “perseguidor”. Al momento en que una persona cruza fronteras luego de un terremoto o la subida del nivel del mar, no huye ni escapa de un gobierno o de sus agentes estatales, sino que solicita ayuda y protección debido a que su vida e integridad se han visto afectadas. En efecto, los gobiernos de los países amenazados por el cambio climático no son responsables de la situación catastrófica, ni desarrollan políticas que aumentan sus efectos negativos, lo cual haría inviables culparlos.

En este mismo orden de ideas, si bien es posible la presentación de solicitudes de refugio por causas ambientales de manera aislada e individual, acorde al amparo que otorga la Convención de 1951, lo cierto es que los daños ambientales generalmente afectan a comunidades enteras, como es el caso de los pequeños Estados insulares en desarrollo (PEID). Frente a este punto, Solá afirma que este “enfoque comunitario” puede ser el más difícil de aceptar por muchos Estados, en especial de los países desarrollados, pues este planteamiento no forma parte del reconocimiento tradicional individual de la condición de refugiado[6].

En esta línea, es relevante traer a colación dos instrumentos jurídicos internacionales que a nivel regional han adoptado una definición más amplia del término de persona refugiada: a) la Convención de la Organización para la Unidad Africana (OUA) por la que se regulan los Aspectos Específicos de Problemas de los Refugiados en África de 1969; y b) la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984. Al atender las necesidades específicas de cada continente, ambos instrumentos permiten solicitar la condición de refugiado a toda persona que se haya visto obligada a huir de su país por eventos que hayan perturbado gravemente el orden público. Dentro de este grupo de “eventos” es posible incluir desastres ambientales tales como los ciclones o tsunamis.

Finalmente, a partir de lo previsto en el artículo 1C de la Convención de 1951, persisten interrogantes sobre cómo entender cuando las consecuencias específicas generadas por una catástrofe climática han cesado. De manera concreta, tras un terremoto, ¿cuándo es posible que la persona refugiada vuelva a su residencia? Al existir distintos desastres ambientales que impactan en diferentes magnitudes a la población, la protección de los “refugiados climáticos” estaría sujeta a las circunstancias de cada evento.

Ante este escenario, una segunda alternativa propuesta por diversos autores[7], es la adopción de un tratado internacional basado en los principios del Derecho Internacional del Medio Ambiente: obligación de prevención, el deber de minimizar los daños y proporcionar asistencia; y el deber general de compensación. En este punto, debemos mencionar que, si bien esta propuesta pueda tener mayor acogida, termina siendo una solución a largo plazo que deja a las personas que ya se encuentran en tránsito migratorio, desamparadas jurídicamente.

En efecto, se requeriría de la voluntad política de los Estados para acordar un nuevo instrumento jurídico convencional que otorgue protección a las y los migrantes ambientales, y establezca obligaciones a los Estados frente a este grupo. De esta manera, diversos autores como MacCue[8], han sostenido que esto podría conllevar años de negociaciones y elaboración de propuestas hasta acordar cuestiones mínimas como las condiciones bajo las cuales una persona puede ser amparada tras la ocurrencia de un desastre ambiental que la obligue a migrar fuera de su país.

Sobre la base de lo mencionado, podemos identificar que el cambio climático tiene serias repercusiones en nuestra salud, vida y seguridad alimentaria. Las personas que se han visto desplazadas por eventos naturales, independientemente de si han sido o no reconocidas como “refugiadas”, deben ser objeto de protección internacional que garantice el principio de no discriminación, el principio de no devolución y que atienda a sus necesidades particulares.

(*) Integrante del área académica.


[1] OIM. Migración y cambio climático. Serie de estudios de la OIM sobre la Migración. No. 31. p. 12. Disponible en: https://publications.iom.int/system/files/pdf/mrs-31_sp.pdf
[2] LLAIN, Shirley y Cindy HAWKINS. Cambio climático y migración forzada. p. 3. Disponible: https://www.scielo.org.mx/pdf/migra/v11/1665-8906-migra-v11-e1846-es.pdf
[3] Comité de Derechos Humanos. Ioane Teitiota vs Nueva Zelanda. Disponible: https://www.refworld.org.es/docid/5fcf9b134.html
[4] VICENTE, Teresa. Refugiados Climáticos, Vulnerabilidad y Protección Internacional. p. 78. Disponible en: https://riucv.ucv.es/bitstream/handle/20.500.12466/1399/694-Texto%20del%20art%c3%adculo-3034-1-10-20201130.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[5] CAMARGO, Diana y Julián CORREDOR. Migraciones y medio ambiente: el sistema jurídico internacional frente a la figura de refugiado ambiental. p. 86. Disponible: http://www.scielo.org.co/pdf/agor/v21n1/1657-8031-agor-21-01-75.pdf
[6] SOLÁ, Oriol. Desplazados ambientales. Una nueva realidad. Cuaderno Deusto de Derechos Humanos. No. 66. 2012. Disponible en: http://www.deusto-publicaciones.es/deusto/pdfs/cuadernosdcho/cuadernosdcho66.pdf
[7] CAMARGO, Diana y Julián CORREDOR. p. 88.
[8] MacCue. G. Environmental Refugees: Applying International Environmental Law to Involuntary Migration. p. 151.