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19 de septiembre de 2023

Fuente: Legal Today.

Por  Aldo Santome (*)

Hace un par de meses vino a mi despacho un señor de 75 años, quien dijo ser jubilado; su principal duda versaba sobre su obligación alimentaria respecto de su hijo, quien acababa de cumplir treinta años. Según decía el señor, aunque su hijo incluso acababa de culminar satisfactoriamente una maestría en el extranjero, él no ha podido realizar la respectiva acción para la exoneración de la pensión de alimentos debido a que el artículo 565-A del Código Procesal Civil le exige como requisito que acredite estar al día en el pago de la pensión. “¿Cómo voy a poder acreditar eso si soy jubilado hace cinco años y no le deposito hace casi dos años porque la pensión que tengo es realmente baja?”, me dice el señor. Lamentablemente, su caso es el de muchas personas. 

Desde mi punto de vista, es necesaria una nueva normativa respecto de la exoneración de las pensiones de alimentos, básicamente para dos fines concretos: el primero, considerar casos particulares como el descrito en el párrafo precedente, y el segundo, rebajar la carga procesal en los juzgados, sobre todo porque en este tipo de procesos la controversia de fondo no resulta muy compleja en lo que respecta a los medios probatorios. 

No obstante, se debe hacer un llamado de atención en torno a las recientes iniciativas legislativas sobre este tema. Una revisión general de estas muestra que no hay una alternativa adecuada. 

El Proyecto de Ley Nº5617/2022-CR, presentado por el congresista Paul Gutiérrez, ha sido el más comentado en las últimas semanas. Más allá de los ya denunciados intereses personales del congresista, quien viene pagando una pensión de alimentos en favor de su hija, es importante hacer énfasis en algunas cuestiones de fondo respecto del mencionado proyecto. Este busca desarrollar la aplicación automática de la exoneración de alimentos en ciertos supuestos que podría resultar, más que beneficiosos para los obligados, perjudiciales para los beneficiarios.  En interés de la brevedad me centraré únicamente en dos de las causales propuestas. 

En primer lugar, el referido proyecto propone que opere la exoneración automática de la pensión de alimentos cuando el beneficiario haya obtenido el grado de bachiller y no haya obtenido el título profesional en el año posterior. Al respecto, esto claramente parte de una errada apreciación respecto de lo que implica obtener un título profesional. En primer lugar, no es indispensable contar con título profesional para el ejercicio y desarrollo de muchas carreras; y, en segundo lugar, obtener dicho título suele ser una labor muy ardua y que lleva mucho tiempo de investigación y estudio. Por tanto, exigir a los beneficiarios que obtengan su título en un plazo máximo de un año bajo amenaza de perder sus pensiones de alimentos si no lo hacen deviene arbitrario. 

De otro lado, como si lo anterior no fuera suficiente, el referido proyecto dispone que se pueda solicitar la exoneración automática cuando el alimentista no registre notas aprobatorias con un promedio ponderado no menor a 13. Al respecto, nadie podría negar que obtener buenas notas es un indicador de que el estudiante se desempeña correctamente en su centro de estudios; sin embargo, esta apreciación podría devenir injusta en muchos casos, principalmente debido que, muchas veces, las notas no necesariamente son un reflejo del esfuerzo y capacidad del estudiante. En ese sentido, un 13 no necesariamente sería un indicador de un mal desempeño académico, como parece dar a entender la propuesta del proyecto en cuestión. La complejidad de lo último ameritaría otro ensayo al respecto; no obstante, lo que al menos podría concluirse sobre lo mencionado es que podría resultar arbitrario establecer una relación directa entre las notas y el desempeño académico, considerando múltiples factores externos que podrían hacer que estudiantes con mucha dedicación no tengan las notas que deberían tener. 

Finalmente, considero que es necesaria una serie de modificaciones para que el proceso de exoneraciones sea más eficiente y no contravenga otros derechos fundamentales, como podría suceder en el caso referido en el primer párrafo. No obstante, estas reformas necesarias tienen que venir acompañadas de medidas razonables en relación a los alimentistas, de modo que no estos no se vean afectados. 

(*) Profesor de la Facultad de Derecho de la PUCP