El Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (Idehpucp) ha elaborado unos alcances sobre la sentencia de la Sala Penal Permanente para el caso de Barrios Altos, El Santa y Pedro Yauri (ANÁLISIS IDEHPUCP).
El proceso seguido contra el grupo Colina forma parte de una serie de obligaciones que el Perú debe ejecutar para cumplir con la sentencia del caso de Barrios Altos (Chumbipoma Aguirre y otros v. Perú) emitida por la Corte Interamericana. En dicha sentencia, la Corte estableció la obligación del Estado peruano de investigar y sancionar a los responsables de tales crímenes. Esta sanción no puede quedar en un acto formal, por el contrario las penas deben reflejar la gravedad de los hechos perpetrados. Además, de acuerdo con la sentencia condenatoria, corresponde al Estado garantizar el derecho a la verdad de las víctimas. La violación de este derecho no puede repararse mediante una sentencia de la Sala Penal Permanente que parece comprender a las víctimas como presuntos terroristas sin prueba alguna. Los jueces nacionales tienen la obligación de evitar que el Estado peruano nuevamente incurra en responsabilidad internacional, lo que no ha sido garantizado en el fallo emitido por la Sala Penal Permanente.
Por ello, en relación a la sentencia emitida por la Sala Penal Permanente sobre el grupo Colina, Recurso de Nulidad 4104-2010 del 20 de julio de 2012, el Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontifica Universidad Católica del Perú (IDEHPUCP) considera pertinente aportar ciertos elementos académicos al debate público generado:
I. El crimen de lesa humanidad se encuentra regulado en el artículo 7 del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, tratado ratificado por el Perú en el 2001 y que entró en vigor el 1 de julio de 2002. En la mencionada disposición, que sirve de referencia a efectos de establecer los elementos que configuran el delito, se enumeran una serie de actos como: el asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, entre otros, que -para ser considerados como crímenes de lesa humanidad- deben ser cometidos como parte de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil avalado por una política para cometerlo.
La Sala Penal Permanente señala correctamente que, como se hizo en el caso Fiscal contra Tadic del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el adjetivo “sistemático” supone la existencia de una organización, mientras que “generalizado” se refiere a la naturaleza a gran escala del ataque. Es importante resaltar que NO es necesaria la concurrencia de ambos elementos contextuales para que se configure un crimen de lesa humanidad. En este sentido, la propia sentencia en su párrafo 160 reconoce que el grupo Colina cometió actos criminales por medio de una organización
que cumplió con el carácter de sistemático. Ello se condice con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en los procesos de amparo (Caso Santiago Martín Rivas, Expedientes N.° 4587-2004-AA/TC y N.° 679-2005-PA/TC).
Adicionalmente, la jurisprudencia internacional ha señalado que “un solo acto cometido por un perpetrador en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil trae consigo responsabilidad penal individual, y el perpetrador no necesita cometer numerosas ofensas para ser considerado responsable”. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile.
II. Sobre la definición de “población civil” utilizada, la sentencia reconoce que el carácter de crimen de lesa humanidad busca proteger, como señala Gerhard Werle, a «todas aquellas personas que no forman parte del poder organizado del que proviene la violencia», sin importar quién la ejerza. Sin embargo, la sentencia se equivoca al analizar la inmunidad de la población civil. En efecto, la población civil mantiene su condición como tal mientras no participe directamente en las hostilidades. En el momento del ataque perpetrado por el grupo Colina las víctimas mantuvieron su condición de “población civil” dado que se encontraban en sus domicilios o mientras realizaban actividades recreativas. Con ello, debe recordarse, como ha señalado reiteradamente la Corte Interamericana que “un Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad, aunque debe ejercerlos dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana”.
III. En relación con la supuesta afectación del principio de legalidad, es importante reconocer que la prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad y las obligaciones correlativas de persecución y sanción se encontraban consagradas en normas de derecho internacional consuetudinario a partir de 1945 cuando se realizaron los juicios de Núremberg y Tokio. A partir de lo anterior no se impone la obligación de que los acusados sean sancionados por crímenes de lesa humanidad, sino que de conformidad con el Derecho internacional se califiquen estos hechos ilícitos, que constituyen delitos comunes, como crímenes de lesa humanidad y por lo tanto, resulten imprescriptibles. Este es el razonamiento recogido en la sentencia al ex presidente Alberto Fujimori y en la jurisprudencia de otros tribunales nacionales como el caso de Adolfo Scilingo en España o el caso de Juan María Bordaberry en Uruguay. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que calificar un hecho como crimen de lesa humanidad no resulta violatorio del principio de legalidad a efectos de la imprescriptibilidad (Expediente 00024-2010-AI, fundamento 56).
IV.El párrafo 164 de la sentencia señala que recién en el dictamen acusatorio del Ministerio Público se alegó que los hechos imputados a los acusados eran crímenes de lesa humanidad y que dicha calificación no fue materia de denuncia ni de instrucción. En el mismo sentido, los vocales señalan en su fundamento de voto que durante todo el proceso, incluido el momento de la requisitoria oral efectuada por la Fiscalía, no se acusó a ninguno de los procesados por delito de lesa humanidad y ello ha configurado, según los mismos vocales, una condena de oficio que ha determinado la indefensión de los procesados, entre otros aspectos, respecto a la consecuencia de imprescriptibilidad que dicha calificación supone. Sobre este punto debe señalarse que, tanto en la acusación fiscal escrita (folios 50171 y 50528) como en la acusación fiscal oral (folios 89168 y 89216), el Ministerio Público atribuye a los procesados una diversidad de asesinatos perpetrados por el grupo Colina vinculados a una política estatal que se caracteriza como crímenes de lesa humanidad. Esta circunstancia niega que en la acusación escrita y oral no estuviera la calificación de crimen de lesa humanidad. Además, el hecho de que seis de los procesados hicieran argumentaciones de defensa frente a esta calificación a lo largo de las sesiones del juicio oral demuestra con claridad que no hubo una situación de indefensión que viciara de nulidad dicha resolución.
Incluso, en el supuesto de que algunos delitos no sean crímenes internacionales como en el caso del delito de asociación ilícita para delinquir, la Corte Interamericana ha sido clara al señalar los límites de la prescripción en los siguientes términos: “si bien la prescripción debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito, la invocación y aplicación de la misma es inaceptable cuando ha quedado claramente probado que el transcurso del tiempo ha sido determinado por actuaciones u omisiones dirigidas, con clara mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad”.
Señalar que, como lo hace la Sala Penal Permanente, la forma en que el Ministerio Público planteó la calificación del delito de lesa humanidad no cumple las exigencias del principio acusatorio, expresada en los artículos 225 y 273 del Código de Procedimientos Penales, es caer en un arbitrario formalismo que desnaturaliza por completo los fines del principio indicado. La Sala Penal Permanente parece entender que la calificación de estos hechos como crímenes de lesa humanidad se orienta a la imposición de una pena, y en ese sentido, trasladan de manera inadecuada la formalidad del principio acusatorio. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la función del principio acusatorio no se vulnera cuando se salvaguarda el derecho de defensa y el principio de contradicción que protege a todas las partes involucradas en el proceso, aspectos que, como se ha verificado, fueron garantizados en el proceso seguido ante la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lima (en lo pertinente ver el Acuerdo Plenario 4-2007, punto 12).
V. En relación con la rebaja de la pena impuesta a Montesinos Torres, Salazar Monroe y otros a raíz de la exclusión de la responsabilidad penal por el delito de asociación ilícita para delinquir y de la supuesta vulneración del derecho de los sentenciados a ser juzgados en un plazo razonable debe quedar claro lo siguiente:
La exclusión de la responsabilidad por el delito de asociación ilícita para delinquir no supone una rebaja automática de la pena impuesta contra los sentenciados. Ello se debe a que el artículo 50° del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos cometidos por el grupo Colina, establece que ante un concurso real de delitos el juez debía utilizar la pena básica del delito más grave. Es decir, no deberían sumarse las penas de la multiplicidad de delitos cometidos como sucede con la redacción vigente del referido artículo normativo. Como bien sostuvo la Sala Penal Especial de primera instancia, el delito aplicable en este caso, por ser el más grave, era el de asesinato. Por tanto, mal puede sostenerse que ante la exclusión de la responsabilidad por el delito de asociación ilícita para delinquir se deba rebajar per se la pena impuesta.
Por otro lado, la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable no se repara necesariamente con la disminución de la pena impuesta. Esta consecuencia solo se justifica en la medida que los factores decisivos de la dilación no obedezcan a articulaciones abusivas de la propia defensa del acusado, y sobre todo, a estructuras estatales de impunidad que los benefician (tales como la sustracción por el fuero militar, leyes de amnistía, falta de colaboración con la justicia en atender los requerimientos de información, etc.). En todo caso, al respecto, existen otras medidas compensatorias, como la indemnización pecuniaria al afectado, como señaló el Tribunal Europeo de Derecho Humanos en el caso Gonzáles-Doria Durán de Quiroga vs. España (28 de octubre de 2003). En consecuencia la reducción de la pena por estos motivos resulta inaceptable.
Lima, 25 de Julio de 2012