Por: Elizabeth Salmón (*)
Este artículo explora cómo el Derecho Internacional Humanitario (DIH) y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) se complementan al regular la detención y el internamiento de civiles durante los conflictos armados. La primera parte analiza el marco interamericano para la protección de las personas privadas de libertad, mientras que la segunda explora las sinergias entre el DIH y el DIDH en materia de detención.
El marco del DIH para la detención de civiles: Alcance y limitaciones
Si bien el DIH permite a los Estados restringir la libertad de civiles o internarlos siempre que se verifiquen motivos y procedimientos específicos, el alcance y los detalles de estas disposiciones varían según el tipo de conflicto. En general, se considera al internamiento una forma de privación de libertad no penal basada en razones de seguridad.
El DIH contiene varias disposiciones que regulan el internamiento de civiles en conflictos armados internacionales (CAI) en virtud del IV Convenio de Ginebra y el Protocolo Adicional I. Los conflictos armados no internacionales (CANI) tienen menos disposiciones, como se observa en el Artículo 3 Común y el Protocolo Adicional II. Esto ha suscitado debates sobre la aplicación del DIDH para complementar la protección de las personas privadas de libertad en los CANI (véanse, por ejemplo, los Comentarios al Artículo 3 Común).
El derecho a la libertad personal y el concepto de “privación de libertad” en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
El artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a la libertad personal y prohíbe las detenciones o encarcelamientos arbitrarios. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre contiene el derecho a la libertad en su artículo I y la protección contra la detención arbitraria en su artículo XXV. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha adoptado los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, un documento de derecho indicativo (soft law) que amplía los derechos de las personas privadas de libertad y los deberes de los Estados hacia ellas. La privación de libertad se define como «toda forma de detención, prisión, institucionalización o custodia de una persona en una institución pública o privada de la cual no se le permita salir libremente, por orden o bajo el control de facto de una autoridad judicial, administrativa o de cualquier otra índole, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección o por la comisión de delitos o infracciones». Esta definición amplia implica que las disposiciones relativas a las personas privadas de libertad pueden aplicarse a las personas detenidas o internadas durante un conflicto armado.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido criterios para determinar si la privación de libertad es arbitraria. En el caso de Yvon Neptune vs. Haití, la Corte IDH afirmó que dichas restricciones deben cumplir cuatro requisitos: (i) una finalidad legítima, (ii) idoneidad para alcanzar el objetivo, (iii) necesidad y (iv) proporcionalidad. La Convención Americana no contiene una lista de motivos legítimos para privar a una persona de su libertad (Caso Vélez Loor vs. Panamá); por lo tanto, es fundamental abordar la cuestión de la arbitrariedad mediante el análisis de dichos requisitos. En el caso de Pacheco Teruel y otros vs. Honduras, la Corte IDH señaló que el Estado debe demostrar, caso por caso, que existen motivos suficientes y que la mera sospecha no es suficiente. Para garantizar que la detención no sea arbitraria, el Sistema Interamericano establece dos obligaciones: informar los motivos de la detención y poner a la persona detenida sin demora ante un juez o funcionario autorizado (Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú).
Tanto la Convención Americana como la Declaración Americana establecen derechos y garantías para las personas detenidas. En cuanto al derecho a ser informado sobre los motivos de la detención, la Corte IDH ha especificado dos garantías: (i) información sobre los fundamentos de hecho y de derecho cuando se lleva a cabo la detención, utilizando un lenguaje sencillo; y (ii) notificación por escrito de la acusación penal (Caso J vs. Perú). Respecto al derecho a ser llevado sin demora ante un juez o funcionario autorizado, la Corte IDH ha afirmado que la persona detenida debe comparecer personalmente y el juez debe escucharla personalmente (Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú).
En cuanto a la detención colectiva, la Corte IDH ha establecido que una detención colectiva solo es permitida cuando las causas de la detención son individualizadas para cada persona (Caso Servellón García y otros vs. Honduras).
Situaciones de emergencia, suspensión de derechos y derechos inderogables
El artículo 27 de la Convención Americana permite a los Estados suspender sus obligaciones “en caso de guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad de un Estado Parte”; sin embargo, la suspensión debe ser temporal, proporcional, no discriminatoria y conforme al derecho internacional.
Además, la Convención Americana establece derechos que no pueden suspenderse ni derogarse. Si bien la libertad personal no figura en la lista, se refiere a garantías judiciales esenciales, claves para abordar los derechos de las personas privadas de libertad.
La Corte IDH, en su Opinión Consultiva sobre Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, identificó los derechos establecidos en los artículos 7.6 (libertad personal), 8 (justicia judicial) y 25.1 (protección judicial) como inderogables. Los Estados deben garantizar el acceso a tribunales competentes para la revisión de la detención; tribunales competentes, independientes e imparciales; la presunción de inocencia; la notificación de cargos; el derecho a la defensa; y un recurso efectivo, entre otros. El hábeas corpus es esencial para la protección de las personas privadas de libertad (Opinión Consultiva sobre el Hábeas corpus en Situaciones de Emergencia). La Corte IDH ha afirmado que la prohibición de la privación arbitraria de la libertad no puede ser suspendida (Caso Rodríguez Vera y otros vs. Colombia) y ha reiterado que no se permite la suspensión absoluta del derecho a la revisión judicial (Caso J vs. Perú; Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú).
La CIDH ha ampliado el tema de la libertad personal y las garantías inderogables en sus informes temáticos. En el “Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos” y “Hacia el cierre de Guantánamo”, la CIDH afirmó que, en una situación de emergencia, la detención preventiva o administrativa solo puede prolongarse por el período estrictamente necesario y debe cumplir con las garantías esenciales, incluyendo la fundamentación legal, la información, la asesoría legal y la revisión judicial.
En la segunda parte de este artículo se examinará cómo el Sistema Interamericano de Derechos Humanos aborda tanto el DIH como el DIDH y explorará las sinergias específicas entre estos marcos en materia de detención.
(*) Profesora de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Doctora en Derecho Internacional por la Universidad de Sevilla (España). Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en la República Popular Democrática de Corea de las Naciones Unidas
[1] Este artículo, que será publicado en dos partes, apareció originalmente en inglés en el portal Oxford Human Rights Hub. Véase la versión original en https://ohrh.law.ox.ac.uk/detention-in-armed-conflict-exploring-the-complementarity-between-ihl-and-the-inter-american-human-rights-system-part-i/