Ir al contenido principal Ir al menú principal Ir al pie de página
4 de abril de 2023

Fuente: La Ley.

Por  Yazmine Ruiz (*) y Estephany León (**)

El pasado jueves 30 de marzo, el Tribunal Constitucional peruano (en adelante, TC) publicó en su página web la sentencia que ordena la distribución gratuita del anticonceptivo oral de emergencia – levonorgestrel (en adelante, el AOE) a nivel nacional. La sentencia, recaída en el Expediente 00238-2021-PA/TC, declaró fundada por mayoría [1] la demanda de amparo que interpuso la señora Violeta Gómez Hinostroza contra el Ministerio de Salud, mediante la cual solicitaba que dicha entidad informe y distribuya gratuitamente el AOE, para así evitar que las mujeres, especialmente aquellas con escasos recursos económicos, se expongan a embarazos no deseados. 

Sobre este tema, el TC se pronunció inicialmente en la sentencia 02005-2009-PA/TC [2], de fecha 16 de octubre de 2009, en la que decretó que el Ministerio de Salud se abstenga de desarrollar como política pública la distribución gratuita del AOE, ya que existían dudas razonables sobre si este producto era o no abortivo. A pesar de este antecedente, el tribunal actualizó dicha posición en su reciente sentencia. Por esta razón, identificamos los tres argumentos principales que motivaron el fallo del TC.

  1. El AOE no es abortivo

El TC precisó que, conforme al fundamento 52 de su sentencia 02005-2009-PA/TC, la duda razonable respecto al supuesto efecto abortivo podía ser superada si, en el futuro, se demostrara que existe consenso científico sobre la inocuidad del AOE. Por ello, el tribunal recurrió a diversos estudios publicados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la Agencia Norteamericana para la Administración de Alimentos y Drogas (FDA, por sus siglas en inglés) para concluir que el AOE solo tiene efectos en la ovulación, mas no en la implantación. Es decir, el AOE actúa únicamente previniendo o retrasando la salida del óvulo del ovario, con el propósito de impedir su encuentro con el espermatozoide. Sin embargo, resulta inofensiva una vez que el óvulo es fertilizado o cuando se implanta en la pared del útero denominada endometrio.

En efecto, el consenso médico sobre sus efectos es uniforme en el sentido que no interrumpe el embarazo. Así lo reconoce el TC en su reciente sentencia, donde identifica que los anticonceptivos orales de emergencia disponibles en la actualidad ya no hacen referencia a la interferencia del medicamento en la implantación, como sí lo hacían en el momento que la sentencia 02005-2009-PA/TC fue dictada. En base a estos nuevos elementos, los magistrados revisaron la posición que asumieron anteriores composiciones del TC sobre el AOE y la adaptaron a la luz de los documentos médicos y científicos vigentes. Esta es la primera vez que la máxima instancia constitucional reconoce que el AOE no tiene efectos abortivos.

  1. La importancia de que el AOE sea utilizado como método de planificación familiar y parte del kit de emergencia a víctimas de violencia sexual

El TC recalca que los derechos sexuales y reproductivos son derechos fundamentales de las personas y, en particular, de las mujeres, reconocidos en el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución [3] y desarrollados en el artículo 6 de la Ley General de Salud [4]. De acuerdo al TC, la garantía de los derechos reproductivos en este caso se relaciona a “la capacidad de planificar qué familia se desea formar” [5]. Lo anterior, en tanto estos derechos protegen la potestad de las mujeres de decidir responsable y libremente tener hijos, la persona con quién tenerlos, las circunstancias, la frecuencia, la cantidad y, en caso de no desear tener hijos, el método anticonceptivo a utilizar. 

Por este motivo, para que este derecho sea efectivo, es necesario que las mujeres cuenten con la información y los métodos anticonceptivos necesarios para tomar una decisión informada y responsable [6]. De esta manera, y recalcando que el AOE no es abortivo, el TC ratifica la constitucionalidad de su reconocimiento como método de planificación familiar integrante de la política pública del Estado, conforme se desprende a partir de diferentes resoluciones del Ministerio de Salud en las cuales se incluyó el AOE como método anticonceptivo de la política nacional de planificación familiar. Resalta, por ejemplo, la Resolución Ministerial 399-2001-SA/DM, que incluyó el AOE como método anticonceptivo de las Normas de Planificación Familiar.

Asimismo, la sentencia ratifica la constitucionalidad de la inclusión del AOE en el kit de emergencia para la atención de víctimas de casos de violencia sexual, conforme lo estableció la Resolución Ministerial 227-2019/MINSA, y establece la necesidad de reforzar las acciones correspondientes para su distribución. Al respecto, resalta que el uso del AOE “tiene una incidencia importante para toda mujer, adolescente y niña que ha sido víctima de violación sexual, pues puede coadyuvar a evitar embarazos no deseados producto de tal acto ilícito penal” [7]; lo que a su vez tendrá una repercusión positiva en su proyecto de vida. Lo anterior es relevante en la medida en que los embarazos no deseados de niñas y adolescentes víctimas de violación sexual constituyen una problemática recurrente en el país, por lo que el Estado debe tomar medidas para afrontarla [8].

Así, la sentencia confirma y refuerza la decisión de que el AOE forme parte de los productos que deben entregarse libre y gratuitamente como parte del deber del Estado de satisfacer derechos, y que deben estar disponibles en los establecimientos de salud a nivel nacional. 

  1. La no distribución gratuita y universal del AOE vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación y a recibir información

La sentencia también establece que la falta de distribución gratuita del AOE por parte del Estado viola el principio y derecho fundamental a la igualdad, en tanto solo podrían acceder a este método anticonceptivo quienes tienen el dinero para adquirirlo [9]. De esta manera, el TC reconoce que las mujeres sin recursos económicos para acceder a la píldora se encuentran en una situación sustancialmente desigual frente a las mujeres que sí cuentan con los medios [10]. Lo anterior, particularmente considerando que la AOE se vende libremente en comercios privados. Por este motivo, el Estado está obligado a realizar un tratamiento diferenciado que implique emprender acciones para asegurar que toda niña, adolescente y mujer que necesite la píldora pueda acceder a ella. Así, la falta de recursos económicos no debe ser un obstáculo para la planificación familiar y el disfrute del proyecto de vida [11].

Por otro lado, el TC enfatiza que el artículo 6 de la Constitución también reconoce el derecho a recibir información adecuada por parte del Estado sobre los distintos métodos anticonceptivos, con la finalidad de que las mujeres puedan ejercer sus derechos reproductivos libre, consciente y responsablemente [12]. Por ello, y considerando que la sola publicación de la sentencia es insuficiente, ordena al Ministerio de Salud emprender campañas informativas permanentes tendientes a informar a toda persona sobre las especificaciones y características del AOE, incidiendo en su forma de actuación, en que debe usarse responsablemente y de manera excepcional, y procurando absolver las preguntas y dudas sobre este tema.

Comentario final

Por estas razones, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda y ordenó al Ministerio de Salud garantizar el acceso universal y la distribución gratuita del AOE en todos los centros de salud estatales mediante el desarrollo de una política nacional de distribución. Sin duda, esta sentencia es importante en la medida en que garantiza el acceso a la anticoncepción oral de emergencia para todas. No obstante, es necesario recordar que este pronunciamiento ratifica las obligaciones del Estado peruano y es sólo un primer paso en la garantía y reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.

(*) Consultora en el IDEHPUCP.

(**) Consultora en el IDEHPUCP.


[1] La demanda fue declarada fundada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Monteagudo Valdez (con fundamento de voto); mientras que los magistrados Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga emitieron votos singulares por considerarla infundada.

[2] En este caso, el TC se pronunció por primera vez sobre el AOE. En su sentencia, el tribunal declaró fundada la demanda de amparo presentada por la ONG “Acción de Lucha Anticorrupción” frente a la decisión del Ministerio de Salud de disponer la distribución gratuita y masiva de la “píldora del día siguiente”, y en consecuencia, solicitó, y así lo ordenó el TC, que el referido Ministerio se abstenga de distribuirla. En dicha sentencia, el TC estableció que: (i) la concepción se produce durante el proceso de fecundación (unión del óvulo con el espermatozoide), y tiene lugar antes de la implantación; y que (ii) en base al principio precautorio, existían dudas razonables sobre la forma cómo actuaba el AOE sobre el endometrio y el proceso de implantación, por lo que afectaba el derecho a la vida del concebido. Véase STC 02005-2009-PA/TC, fundamentos 51 y 53.

[3] “La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud.”

[4] “Toda persona tiene el derecho a elegir libremente el método anticonceptivo de su preferencia, incluyendo los naturales, y a recibir, con carácter previo a la prescripción o aplicación de cualquier método anticonceptivo, información adecuada sobre los métodos disponibles, sus riesgos, contraindicaciones, precauciones, advertencias y efectos físicos, fisiológicos o psicológicos que su uso o aplicación puede ocasionar. Para la aplicación de cualquier método anticonceptivo se requiere del consentimiento previo del paciente. En caso de métodos definitivos, la declaración del consentimiento debe constar en documento escrito.”

[5] Fundamento 41 del Exp. N° 00238-2021-PA/TC.

[6]  Ibid.

[7] Fundamento 34 del Exp. N° 00238-2021-PA/TC.

[8] Fundamento 37 del Exp. N° 00238-2021-PA/TC.

[9] Fundamento 46 del Exp. N° 00238-2021-PA/TC.

[10] Fundamento 48 del Exp. N° 00238-2021-PA/TC.

[11] Fundamento 47 del Exp. N° 00238-2021-PA/TC.

[12] Fundamento 49 del Exp. N° 00238-2021-PA/TC.