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Análisis 7 de mayo de 2024

Por Diana Lucía Manrique Kukurelo (*)

Se han desarrollado ampliamente los estándares de derechos humanos para determinar las obligaciones de los Estados frente a casos de embarazo adolescente en diversos contextos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido sentencias sobre casos de adolescentes embarazadas producto de violencia sexual[1], embarazo adolescente y su relación con el derecho a la educación[2]. Por su lado, el Comité de Derechos Humanos y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) han abordado casos relacionados con el acceso al aborto terapéutico en situaciones de grave riesgo para la madre adolescente[3].

A través de estos pronunciamientos, se ha resaltado la importancia de que los Estados implementen medidas eficaces para combatir el embarazo adolescente, considerando que es una problemática de salud pública que acentúa la situación de vulnerabilidad de las adolescentes. De este modo, es posible reconocer estándares internacionales claramente definidos y un amplio consenso sobre los derechos humanos en riesgo en este contexto.

Recientemente, la Corte IDH ha vuelto a abordar el tema, pero esta vez ha analizado el caso de una madre adolescente que reclamó al Estado argentino la tutela de su hijo, tras ser presionada por el personal de salud y los operadores de justicia para darlo en adopción. Este caso retoma el tema del embarazo adolescente, pero pone de relieve nuevas perspectivas que merecen ser exploradas, como, por ejemplo, la importancia de que la opinión de las adolescentes sea escuchada debidamente y tomada en cuenta para tomar decisiones respecto a su maternidad.    

El caso de María y otros Vs. Argentina

En el reciente Caso María y otros Vs. Argentina[4], se analizó el caso de María[5], una adolescente de 13 años que, desde el momento en que se le comunicó su estado de gestación, fue presionada por el personal de salud para dar en adopción a su hijo por nacer. En suma, el proceso de adopción estuvo marcado por irregularidades, como la falta de asistencia letrada a la que tenía derecho María, la falta de confirmación de la decisión de dar en adopción a su hijo, la motivación deficiente de los actos jurisdiccionales, entre otros.

Producto de la presión ejercida, y sin patrocinio legal, María y su madre firmaron un escrito en el que manifestaron entregar en guarda preadoptiva y posterior adopción al niño por nacer. Es así que, al día siguiente de su nacimiento, el hijo de María fue entregado a un matrimonio elegido por el Juzgado de Familia encargado del proceso de adopción. Sin embargo, cuando María pudo acceder a asesoramiento legal manifestó su voluntad, en reiteradas ocasiones, de no dar en adopción a su hijo. A pesar de ello, los recursos legales que presentó fueron rechazados.

El derecho a ser oída y la autonomía progresiva de María

Entre los derechos que la Corte IDH declaró violados, es importante el análisis de la violación al derecho de María a ser oída, puesto que este constituye uno de los principios rectores que se deben aplicar en toda situación que involucre a niñas, niños y adolescentes (NNA)[6]. Este derecho está estrechamente vinculado a que María exprese su voluntad sobre dar o no en adopción a su hijo, y que esta sea debidamente respetada. 

El derecho a ser oído está reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el caso de María, este deber ser interpretado a la luz del art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño. La lectura conjunta de estas disposiciones determina qué; en primer lugar, se le debe informar al NNA sobre las opciones que puede elegir, así como sus consecuencias; en segundo lugar, la comprensión de los NNA no está ligada necesariamente a la edad biológica, sino a la madurez y capacidad de expresarse de forma razonable e independiente; en tercer lugar, la opinión que expresen los NNA debe ser debidamente tomada en cuenta en función a su edad y madurez.[7]

Sumado a ello, debe considerarse que los NNA poseen autonomía progresiva, la cual los faculta a ejercer su libertad para tomar decisiones y asumir más responsabilidades a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal.[8] En consideración a este enfoque, el operador de Derecho deberá tomar en consideración las condiciones específicas del NNA en el caso analizado.[9]

En este caso, la Corte IDH advirtió que los estándares citados previamente no fueron cumplidos por el Estado, principalmente en dos momentos. En un primer momento, María fue presionada a firmar el documento de dar a su hijo en guarda sin que se le brindara información completa ni adecuada a su edad sobre el procedimiento y sus implicancias. Más aún, los exámenes médicos que se le realizaron concluyeron que se encontraba en un bloqueo emocional severo que le imposibilitaba comprender el alcance de un proceso de adopción. Asimismo, no tuvo asistencia legal sino hasta después de que su hijo fue entregado a otra familia, lo cual impidió que tome una decisión instruida desde el inicio.                                                                                                                                                               

De acuerdo con la Corte IDH, esto no garantizó que el consentimiento dado por María fuera verdadero, libre e informado, por lo que no se puede considerar que en este acto, trascendental para su vida, se respetó su derecho a ser oída.

En un segundo momento, en la vía judicial a María no se le permitió ejercer su derecho a ser oída ni a que se tome en cuenta su opinión, toda vez que, a pesar de manifestar explícitamente su negativa a dar en adopción a su hijo, sus recursos judiciales fueron rechazados sin adecuado sustento legal. Incluso, se cuestionó si tenía la madurez suficiente para designar a su propia representación legal, lo que evidenció que los operadores jurídicos cuestionaron la validez e importancia de la voluntad de María en un caso que la involucra directamente. Esto fue interpretado por la Corte IDH como una obstaculización del proceso en donde era fundamental su participación y que se tomara en cuenta su voluntad.

Por este motivo, la Corte IDH determinó que el Estado no respetó el derecho de María a ser oída, y no consideró su autonomía progresiva. Esto era crucial para garantizar que su opinión fuera debidamente considerada en una decisión sobre su maternidad, la cual, impactaba enormemente en su vida.

Conclusión

La opinión de las adolescentes, sobre todo de adolescentes gestantes, corre el riesgo de no ser debidamente tomada en cuenta por parte del personal de salud y operadores jurídicos. Ya sea porque se busca obligarlas a llevar a término un embarazo no deseado, como en los casos previos analizados por la Corte IDH, o porque se intenta impedir que ejerzan su maternidad, como en el caso bajo análisis.

Ante esta situación, es fundamental recordar que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ejercer su derecho a ser oídos y que se tome en cuenta su opinión en todos los ámbitos que impacten en su vida. Este principio cobra especial relevancia en ámbitos tan trascendentales para la vida de los adolescentes como las decisiones relacionadas con la maternidad. Además, es esencial reconocer que los niños, niñas y adolescentes poseen autonomía progresiva, lo que implica que pueden tomar decisiones respecto a su propia vida conforme adquieren madurez a lo largo del transcurso de su vida.

(*) Integrante del Grupo Interdisciplinario de Investigación en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (GRIDEH).


[1] Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350.

[2] Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 401.

[3] Comité de Derechos Humanos, K.L. v Peru, Comunicación No. 1153/2003, Documento ONU CCPR/ C/85/D/1153/2003 (2005); Comité CEDAW, Caso de L.C. contra Perú, Comunicación No. 22/2009, Documento CEDAW/C/50/D/22/2009 (2011).

[4] Corte IDH. Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023.

[5] En este caso, en atención a que las víctimas eran menores de edad, se emplearon nombres diferentes a los reales, a fin de resguardar su privacidad.

[6] Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 2, 3, 6 y 12; Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 5: Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003, párr. 12

[7] Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12: El derecho del niño a ser escuchado, CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, párr. 2.

[8] Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 230, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 150.

[9] Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 102, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 172.