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29 de marzo de 2022

Fuente: Andina

Escribe: David Cox Cruz  (*)

El Perú fue uno de los países que impusieron la medida de cuarentena obligatoria con mayor severidad al inicio de la pandemia por COVID 19, lo que dificultó la obtención de ingresos de gran parte de la población. Quienes más se vieron afectados por dicha medida fueron las personas de bajos recursos económicos.

Ante ello, el Estado decidió entregar en diversas ocasiones bonos y otros apoyos a los peruanos en situación de pobreza y pobreza extrema. En contraste, la población venezolana en Perú, a pesar de que en su mayoría también se encontraban en situación de pobreza y pobreza extrema, no recibió ninguno de los bonos u otro tipo de ayuda estatal por la crisis económica generalizada del momento.

Así, el primer bono creado por la pandemia fue el denominado “Yo Me Quedo En Casa”[1]. Ante esto, la pregunta que nos hacemos es la siguiente: ¿todas las personas venezolanas tenían una casa en la cual quedarse durante las rígidas cuarentenas obligatorias? Lamentablemente, la respuesta es negativa. La mayoría de las personas venezolanas que salen de su país de origen para buscar un mejor futuro, sobreviven en el Perú generalmente del trabajo informal que realizan día a día. En esa línea, desde antes del inicio de la pandemia ya encontraban obstáculos en el acceso a una vivienda digna, aspecto que se vio agravado con la pandemia.

En nuestra Constitución de 1993 no se reconoce explícitamente el derecho a la vivienda digna. En el 2021, hubo un intento de introducir dicho reconocimiento explícito, mediante el Proyecto de Ley 03364/2018-CR[2] que fue aprobado en una primera votación en el pleno del Congreso, pero rechazado en la segunda. Asimismo, actualmente se encuentran en proceso otros proyectos de ley que buscan incorporar en nuestra Constitución dicho derecho, como por ejemplo el Proyecto de Ley 01471/2021-CR, presentado el 14 de marzo del 2022, y el Proyecto de Ley 00994/2021-CR, presentado el 15 de diciembre de 2021. Sin embargo, a pesar de la actual situación, dicho derecho sí se puede reconocer en nuestro ordenamiento jurídico nacional.

Al respecto, debemos tener en cuenta el artículo 3 y la Cuarta disposición final y transitoria de nuestra Constitución, así como lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0025-2006-PI/TC y 0026-2006-PI/TC respecto que los tratados internacionales sobre derechos humanos no solo conforman nuestro ordenamiento, sino que detentan rango constitucional. En ese orden de ideas, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure la vivienda. Asimismo, cabe señalar que en el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) se reconoce dicho derecho a toda persona y que además obliga a los Estados Parte a adoptar medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho.

Asimismo, cuando se abordan los derechos de la población migrante, el artículo 43 de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, señala que “1. Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación con: (…) d) El acceso a la vivienda, con inclusión de los planes sociales de vivienda, (…)”. Aquí resulta pertinente comentar una de las obligaciones de los Estados frente a los derechos humanos: la adecuación, pues el ordenamiento interno debe incorporar de manera armoniosa las disposiciones contenidas en obligaciones internacionales de las que es que es Parte.

Al respecto, en el plano nacional, el artículo 81.1 de la reciente Ley 31313, Ley de Desarrollo Urbano Sostenible, se señala que “toda persona tiene derecho a una vivienda digna y adecuada. El Estado reconoce y garantiza este derecho”. De este modo, podemos señalar que este derecho es sin duda extensible a la población venezolana en el Perú, pues su titularidad es de todo ser humano. Cabe recordar una de las principales características de los derechos humanos es precisamente su carácter universal, vale decir, que todo ser humano es titular de estos derechos[3].

Entonces, se puede afirmar la vigencia del derecho a una vivienda digna en ordenamiento peruano y que, además, resulta extensible a la población venezolana. Pero ¿cuáles son los alcances este derecho? Espinola señala que se trata de “un derecho social que supone una expectativa o pretensión de bienes para satisfacer necesidades básicas de las personas” (2007, p. 91). Cabe precisar que el acceso a la vivienda no significa necesariamente acceder a títulos de propiedad, pues se puede satisfacer dicho derecho mediante el arrendamiento, o algún derecho real distinto a la propiedad.

Es así que este derecho es esencial para la vida de todo ser humano. En el mismo sentido, la Observación General Nº 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) señala que el derecho a la vivienda digna no consiste solo en poseer una habitación donde dormir, pues tiene como elementos esenciales la 1) seguridad jurídica de la tenencia; 2) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; 3) gastos soportables; 4) habitabilidad; 5) asequibilidad; 6) lugar; y 7) adecuación cultural.

Sobre la asequibilidad, se hace referencia a la posibilidad de las personas de acceder a una vivienda a un costo razonable y en condiciones de igualdad de trato y oportunidades.  Es aquí donde se resalta el derecho a la igualdad y no discriminación, que se vincula con otra característica de los derechos humanos: la indivisibilidad, pues forman parte de una estructura mayor, por lo que la vulneración de unos derechos incide en la vulneración de otros, como el derecho a la igualdad y no discriminación. En el Perú, las dificultades que enfrentan las personas venezolanas no han sido una prioridad para el Estado; por el contrario, dicha población ha sido estigmatizada al punto de ser señalada como un problema para la sociedad. Por solo citar un ejemplo, existe una percepción xenófoba que generaliza y asocia de manera prejuiciosa con la delincuencia a dichas personas.

Esta invisibilización convierte a las personas venezolanas en un grupo excluido y discriminado por cuestión de nacionalidad. Esta situación se ha visto agravada con la pandemia del COVID-19. La ausencia de ayuda de parte del Estado en materia de acceso a una vivienda digna, para efectos de evitar mayores contagios, es solo un ejemplo de la desatención en el cumplimiento de obligaciones internacionales elementales como la igualdad y no discriminación.

Así, en materia de vivienda, en contextos de emergencia sanitaria como el de una pandemia, el Estado debe reforzar sus esfuerzos para promover el acceso, sobre todo para quienes se encuentran en situación de especial vulnerabilidad. Por ejemplo, trabajar en programas de acceso a la vivienda mediante créditos hipotecarios, proyectos de vivienda de interés social, entre otros, son solo algunas acciones encaminadas a asegurar un acceso más igualitario para todos.

Basta revisar la Política Nacional de Vivienda y Urbanismo, que aborda las inadecuadas condiciones de habitabilidad de la población y que propone que el fomento de la vivienda de interés social de tipo prioritaria, la cual “se encuentra dirigida a favor de las personas ubicadas en los sectores I, II y III de la población agrupada según quintiles de ingreso y en especial a favor de aquellas que se encuentran asentadas en zonas de riesgo no mitigable o en situación de vulnerabilidad social”, como lo señala el art. 81.2 de la Ley 31313. Ambos documentos fueron aprobados a mitad del año 2021, por lo que todavía no han sido implementados en plenitud en la realidad. Sin embargo, resulta imperativo que el Estado implemente dichos instrumentos no solo para los peruanos en vulnerabilidad social, sino también para todas las personas que se encuentren en dicha situación y que habiten el territorio peruano, desde un enfoque de derechos humanos.

Sobre la disponibilidad y habitabilidad, componentes esenciales del derecho a la vivienda digna según la mencionada Observación General N° 4, esta consiste en no solo buscar que las personas tengan una vivienda, sino que tengan una vivienda digna, con adecuadas condiciones de vida. De ahí que una vivienda debe tener condiciones mínimas de servicios como agua potable, desecho de residuos y alcantarillado que permitan evitar enfermedades por falta de higiene; pero también servicios como electricidad, seguridad, entre otros. En este punto, cabe comentar otra característica de los derechos humanos: la interdependencia, pues algunos derechos son precondiciones para el ejercicio de otros. Así, en el caso de la vivienda digna, podemos señalar que es un requisito para gozar del derecho a la salud, y más en la coyuntura de la pandemia de COVID 19, pues tener una vivienda en donde aislarse significa evitar el contagio.

Precisamente, uno de los eslóganes más repetidos por el propio gobierno cuando inició la pandemia fue “quédate en casa”, pues el coronavirus se transmite por el contacto. El principal problema de ello fue que gran parte de las personas venezolanas no solo no cuentan con una, sino que fueron desalojadas producto de la falta de recursos para pagar el arrendamiento debido a la inmovilización social. Como señala el ACNUR, “el colapso de las economías informales y la pérdida de empleos en América Latina durante los cierres de COVID-19 (…) provocó que muchos refugiados y migrantes de Venezuela no pudieran pagar el alquiler y se vean obligados a quedarse sin hogar”[4].

Al respecto, la Observación General Nº 7 del Comité DESC sobre el derecho a una vivienda adecuada señala en su numeral 16 que “los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”. Es así que la obligación de los Estados respecto al derecho a la vivienda digna exige cierta protección frente a los desalojos, pues el Estado debe tanto garantizar el acceso a la justicia frente desalojos forzosos como también garantizar que la población vulnerable desalojada acceda a una vivienda digna.

La vulneración del derecho a la vivienda digna de la población venezolana es un problema del que no se habla y, a nivel jurídico-político, uno del cual el Estado peruano no se preocupa, a pesar de que, como lo hemos comentado, se encuentra obligado a garantizar aquel derecho en dicha población. El prejuicio de asociarlos con la delincuencia ha conllevado a segregarlos como los “otros” de los cuales no hay por qué preocuparse. Sin embargo, desde un enfoque de derechos humanos, el Estado debe respetar el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas venezolanas en el acceso a una vivienda digna, que se hace aún más relevante en tiempos de pandemia.

(*) Estudiante de Derecho, PUCP.


Bibliografía

 Congreso de la República. (2021). Ley 31313, Ley de Desarrollo Urbano Sostenible.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1988). Sentencia de 29 de julio de 1988.Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras
Espinola, G. (2007). Buscando arraigo. Inmigrantes y vivienda: otro modo de exclusión.
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. (2021). Política Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Organización de las Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos.
Organización de las Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Organización de las Naciones Unidas. (1991). Observación General Nº 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Organización de las Naciones Unidas. (1993). Declaración y el Programa de Acción de Viena.
Organización de las Naciones Unidas. (1997). Observación General Nº 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Tribunal Constitucional. (2006). Sentencia del 25 de abril de 2006. Expediente N° 0025-2006-PI/TC y 0026-2006-PI/TC.
[1] El Estado peruano estableció como medida de apoyo a la cuarentena obligatoria una suma de S/. 380 soles a favor de la población en condición de pobreza o pobreza extrema, según el padrón del Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH). https://www.gob.pe/8782-acceder-al-bono-yo-me-quedo-en-casa
[2] El 18 de febrero de 2021 se aprobó en una primera legislatura el Proyecto de ley con 113 votos a favor, cero en contra y una abstención. https://elperuano.pe/noticia/115595-congreso-aprueba-en-primera-votacion-reforma-para-el-acceso-a-una-vivienda-digna
[3] Véase más en: artículo 5 de la Declaración y el Programa de Acción de Viena
[4] Véase más en: Examen ONU Venezuela. (2021).  “Según ACNUR, tres cuartas partes de las personas venezolanas en la región que fueron desalojadas durante la pandemia terminaron viviendo en la calle”. https://www.examenonuvenezuela.com/categoria/derechos-civiles-y-politicos/derecho-a-la-personalidad-juridica