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21 de noviembre de 2023

Por Juan Carlos Díaz Colchado(*)

La separación de poderes es uno de los principios basilares del actual Estado constitucional democrático. En los orígenes de la democracia constitucional se entendía como una división estricta de funciones entre los poderes públicos: el Congreso da las leyes que luego son ejecutadas por el Poder Ejecutivo y su incumplimiento es controlado por el Poder Judicial. En este esquema, el Poder Judicial tiene un rol de garante del cumplimiento de la ley, de modo que sanciona los actos administrativos y los negocios de los particulares que se apartan de ella con la invalidez o la nulidad, privando de todo efecto a los mismos. 

Esta visión clásica de la división de poderes con el tiempo ha evolucionado, debido al desarrollo propio que han tenido las sociedades. Estas han transitado de sociedades basadas en relaciones simples de intercambio con una baja densidad demográfica, hacia relaciones altamente complejas, ciudades densamente pobladas, relaciones de intercambio comercial de carácter global y el avance de la tecnología. Esto ha llevado a que el diseño del Estado, basado en un diseño simple de la distribución del poder político, se haga complejo y de difícil encasillamiento, de ahí que la división de poderes hoy se entiende como una separación del poder que incluye diversos tipos de relaciones y vínculos entre los poderes públicos. 

En ese sentido, hay relaciones de colaboración y control, pero también ejercicio exclusivo de competencias y atribuciones. En ese sentido, son relaciones de colaboración la aprobación de la ley, del presupuesto del Estado, entre otros. En cambio, constituyen expresiones de las relaciones de control las instituciones de control político que tiene el Parlamento sobre el Ejecutivo, tales como la interpelación y la censura ministerial, el juicio político y la vacancia presidencial por incapacidad moral permanente. Por su parte, competencias o atribuciones exclusivas son por ejemplo la de dirigir la política exterior en manos del presidente de la República (artículo 118 inciso 11 de la Constitución) o ejercer el derecho de amnistía que compete al Congreso (artículo 102 inciso 6 de la Constitución).

Con este panorama conceptual, debemos comprender que en el Estado constitucional contemporáneo el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, de acuerdo a nuestra Constitución, tiene una función de control del ejercicio del poder y de los actos privados. De ahí que, no sin resistencias, se haya asentado en nuestro país la doctrina de no existencia de zonas exentas de control. A pesar de lo indicado, el propio Tribunal Constitucional en una reciente sentencia ha reinstaurado, no sin cierto matiz, la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables, al indicar que los actos del Congreso, en principio, no pueden ser revisados por los jueces, salvo que lesionen derechos fundamentales:

25. (…) los actos parlamentarios se combinan con el control por mor de lo que Loewenstein denomina el sistema de frenos y contrapesos, pero los mecanismos de control constitucional no son todos de carácter jurisdiccional. Algunos son políticos, y la razón de ello son los actos mismos. Y es que su configuración como acto de poder puede tener efectos políticos exclusivamente, y otros pueden incidir en los derechos fundamentales. Estos últimos son los que admiten el control jurisdiccional, conforme al diseño que cada constitución adopte (…) 40. (…) ello impele distinguir los casos en los que será posible interponer un mecanismo de tutela, siempre y cuando un acto legislativo produzca efectos externos que terminen por afectar el estatus ciudadano. En ese sentido, este Tribunal considera que sólo determinados actos del legislativo son judicializables; estos son: 1) el Antejuicio, por su carácter político-jurisdiccional, y 2) el Juicio Político (aunque en este caso únicamente el control puede ser por la forma, ya que la decisión sustantiva es, en puridad, una decisión política). En los demás casos, como ocurre con las comisiones investigadoras o los otros ejemplos expuestos en la presente sentencia, su judicialización no resulta admisible sino cuando se interviene de manera directa en los derechos fundamentales del investigado o citado [1]

Sobre lo indicado, podemos realizar un breve análisis de la reciente medida cautelar emitida por el Poder Judicial en el marco del proceso de amparo que han interpuesto los miembros de la Junta Nacional de Justicia (JNJ) contra el Congreso de la República. Con esta medida cautelar se dispuso, en pocas palabras, la suspensión del procedimiento que estaba realizando el Congreso y que terminaría con la inminente destitución de los miembros de la JNJ por haber incurrido en causa grave (sobre el particular, existe un amplio debate público [2]).

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien el Congreso tiene la competencia para destituir a los miembros de la JNJ por causa grave (artículo 157 de la Constitución), no es menos cierto que, si el ejercicio de dicha atribución de control político lesiona derechos fundamentales, esta acción del Congreso puede ser objeto de control constitucional mediante el proceso de amparo, el que procede contra el acto de toda autoridad que amenace o lesione derechos fundamentales (artículo 200 inciso 2 de la Constitución).

En ese sentido, la demanda de amparo formulada por los miembros de la JNJ tiene plena legitimidad y si los jueces del Poder Judicial, al evaluar sus fundamentos consideran que existen elementos suficientes para emitir una medida cautelar o una decisión definitiva sobre el fondo de la controversia, lo que se decide, como la medida cautelar, debe ser acatado por las autoridades demandadas. En ese sentido, aun cuando puedan existir discrepancias en torno a los fundamentos o razones esgrimidas por los jueces para sustentar la medida, la decisión del Poder Judicial debe ser acatada por el Congreso de la República en respeto estricto del principio de separación de poderes, dado que, si bien al Congreso le corresponde decidir si destituye o no a los miembros de la JNJ, al Poder Judicial le compete realizar el control constitucional sobre dicha decisión que puede conllevar lesión a derechos fundamentales [3].

(*) Profesor de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho y en la Escuela de Posgrado de la PUCP.


[1] Sentencia del Exp. N° 0003-2023-CC/TC se puede ubicar en el siguiente enlace [https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/00003-2022-CC.pdf]

[2] Abad, S. (2023) “Miembros de la JNJ no fueron notificados porque no hay un procedimiento”. Entrevista del 19.10.2023 [https://www.youtube.com/watch?v=D_9jWcDX5mU&ab_channel=RPPNoticias]; Cueto, J. (2023). “Si no quieren venir al Congreso, que no vengan, es su problema”. Entrevista del 9.11.2023 [https://gestion.pe/peru/politica/jose-cueto-a-jnj-si-no-quieren-venir-al-congreso-que-no-vengan-es-su-problema-noticia/]. Entre otras muchas entrevistas y notas periodísticas.

[3] En el debate público, desde la defensa de los miembros de la JNJ, se ha señalado que el accionar del Congreso conllevaría diversas lesiones al debido proceso. Al respecto puede verse: Abad, S. (2023) “Constitucionalista Samuel Abad comenta sobre la investigación sumaria a miembros de la JNJ”. Entrevista del 12.9.2023 [https://www.youtube.com/watch?v=dXVZie7xX_k&ab_channel=RPPNoticias]