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Opinión 26 de marzo de 2024

Por Yvan Montoya (*)

El martes 12 de marzo la Comisión de Constitución aprobó el Proyecto de Ley 6951/2023- CR, por medio del cual establece que los delitos que se ejecutaron bajo el supuesto de crímenes de lesa humanidad, realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Convención sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad (julio de 2003) o del Estatuto de Roma (julio de 2002), prescribirán si han transcurrido su plazo de prescripción según la ley vigente al momento de su comisión.

Es evidente que prácticamente todos los delitos que se cometieron en el contexto del conflicto armado interno y, particularmente aquellos que se atribuyen a miembros de las fuerzas armadas, se realizaron antes de las fechas indicadas, por lo que varios de ellos, que se encuentran con procesos aun abiertos (Pativilca, Manta y Vilca, esterilizaciones involuntarias, etc.), podrían declararse prescritos y archivarse si la propuesta entrara en vigencia. En otras palabras, el riesgo de impunidad sobre esos casos resulta evidente.

En las consideraciones del Proyecto de ley se esgrimen el respeto a principios como el de legalidad penal o el de irretroactividad de la ley penal desfavorable. Se señala que tanto el Convenio sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra como el Estatuto de Roma de la CPI entraron en vigencia en el Perú en julio de 2003 y julio d3 2002 respectivamente, esto es, con posterioridades a la fecha en que se realizaron muchos de los sucesos que la fiscalía y el poder judicial han calificado, además de delitos comunes, como crímenes de lesa humanidad. En ese sentido, dicen los fundamentos del Proyecto, por respeto a la garantía de lex previa tales calificaciones no se pueden usar retroactivamente in peius.

Sin embargo, es importante aclarar que en ninguno de los casos relacionados con los delitos cometidos por los miembros de las fuerzas armadas y fuerzas policiales contra población civil, tales miembros fueron condenados o son procesados por esos delitos en estricto. Los tipos de injusto imputados han sido siempre homicidio calificado, lesiones, violación sexual etc., es decir, tipos penales vigentes (CP 1924 o CP 1991) al momento de la realización de los hechos. La calificación internacional de esos mismos hechos como crímenes de lesa humanidad se ha realizado para efectos complementarios (no incriminatorios) relacionados con la intemporalidad de su persecución, la abrogación de mecanismos de impunidad, facilitar la cooperación judicial internacional y resaltar la gravedad de los hechos. 

Precisamente, y en relación directa con el Proyecto de Ley, los operadores del sistema de justicia no han utilizado el Estatuto de Roma o el Convenio sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad como fuentes para aplicar la imprescriptibilidad a los casos de crímenes cometidos por las fuerzas del orden en el contexto del conflicto armado interno. Lo que han utilizado es la norma de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, pero como norma ius cogens (art. 50 del Convenio de Viena). Se trata de una norma que por su práctica y conciencia obligatoria internacional se reconstruye a partir de los principios de Núremberg, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas (1946) y por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas (1950), la propia Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad (1968) en tanto confirmación de una norma ius cogens y los principios de cooperación internacional en crímenes de lesa humanidad (1973). Todo ello, sin mencionar la diversidad de países que antes de 1980 incorporaron en su practica la imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad: Francia, Israel, etc. (ver Fernando Arletazz).

En consecuencia, se trata de una norma vigente antes de la realización de los crímenes cometidos por las fuerzas del orden el contexto del conflicto armado. Técnicamente no existe un problema de retroactividad in peius.

A ello debe agregarse que la propia Convención sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, que entró en vigencia en el Perú en julio de 2003, recoge en su primer artículo expresamente que los referidos crímenes “son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido”. Precisamente la reserva que hizo en su momento el Congreso de la República de esta disposición fue declarada inaplicable o inconstitucional por el TC en tanto contraviene el objeto y fin de la dicha Convención (Exp. 024-2010 PI/TC). En esa misma sentencia, el Tribunal Constitucional estableció que el principio de legalidad, y su garantía de irretroactividad de la ley penal desfavorable, no se aplica a las normas relacionadas con el tiempo que tiene el Estado para perseguir un delito (fundamento 56). Este aspecto, señala la sentencia, no es parte de su contenido esencial. Por lo tanto, el Proyecto de Ley que ahora se pretende aprobar en el Pleno del Congreso, a la luz de la sentencia mencionada, resulta claramente inconstitucional.

Finalmente, no debe olvidarse que a través de otras fuentes, esta vez, la Convención Interamericana de derechos Humanos, vigente en el Perú desde 1978, se ha establecido, a través de su interpretación vinculante por la  Corte Interamericana de Derechos Humanos (desde el caso Barrios Altos vs. Perú, hasta el caso Almonacid Arellano Vs. Chile),  que las leyes de amnistía, cualquier otro obstáculo procesal o medidas de derecho interno no resultan aplicables a los casos de delitos que califiquen como graves violaciones de los derechos humanos según la Convención por parte de agentes estatales. No se trata de prescripciones que rigen con fecha posterior a la emisión de estas sentencias, sino de una interpretación actualizada de la Convención vigente desde el año 1978. 

Por todas esas consideraciones, el Proyecto de ley 6941/2023 CR resulta no sólo inconstitucional sino contrario al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho penal Internacional.

(*) Director del IDEHPUCP. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Profesor principal del Departamento Académico de Derecho PUCP.