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Notas informativas 21 de marzo de 2022

Escribe: Christopher Hundskopf Paz (*)

El 14 de noviembre de 2020, la población peruana quedó marcada por el impacto de la fuerza policial en una manifestación pacífica contra la asunción al gobierno de Manuel Merino. Algunas personas recibieron impactos letales, y otras, severas lesiones a su integridad, quedando desfigurados, lacerados, parapléjicos o debatiéndose entre la vida y la muerte[1]. Al día de hoy, en el Ministerio Público se realizan dos investigaciones para establecer la responsabilidad policial: una en la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso, contra Manuel Merino, Ántero Flores-Aráoz y Gastón Rodríguez; y otra ante la Primera Fiscalía Penal Supraprovincial de Lima. Lamentablemente, en estas pesquisas, lo único permanente es el silencio y no se ha podido determinar la responsabilidad del daño causado hacía los manifestantes.

Estas manifestaciones estuvieron caracterizadas por el abuso del uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú (PNP), quienes hicieron un uso desproporcional de las armas no letales como perdigones o gases lacrimógenos. Todas estas acciones llamaron la atención de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), que emitió un informe en el que se detallaba, en base a los testimonios de distintos actores, el material audiovisual y las propias investigaciones realizadas, diversas violaciones a los derechos humanos como el derecho a la vida, a la integridad, la libertad y la dignidad.

En este artículo se desarrollará, de manera específica, cómo debió utilizarse la fuerza conforme a los estándares desarrollados en el Derecho internacional de los derechos humanos (DIDH). Asimismo, se abordará el impacto en el derecho a la vida e integridad de quienes se vieron más afectados: la ciudadanía que protestó en la vía pública.

De un lado, es preciso recordar cómo debe ser el impacto del uso de la fuerza en el DIDH. A saber, este debe cumplir con los estándares de legalidad, necesidad y proporcionalidad. En primer lugar, el uso de la fuerza por parte de los agentes del orden debe realizarse dentro de un marco regulatorio que garantice el cumplimiento de un objetivo legítimo. Luego, se debe verificar si las circunstancias del caso justifican el uso de la fuerza como medida necesaria, descartando la existencia de otros medios menos lesivos para tutelar los derechos en riesgo. Finalmente, los agentes del orden deben hacer uso de un criterio diferenciado para emplear la fuerza, de manera que esta se aplique de forma proporcional y se pueda minimizar los daños y lesiones causados a cualquier persona.[2]

«La criminalización de la protesta social se ha hecho la regla: la reacción de la fuerza policial muchas veces ha sido hostil frente a una ciudadanía que solo busca reclamar, de manera legítima, frente a situaciones de injusticia que pueden socavar otros derechos.»

Los principios mencionados, en el contexto de protestas sociales y manifestaciones, exigen que los agentes policiales empleen la fuerza con responsabilidad y de forma cuidadosa. Esta no fue la situación vivida en las marchas del 14 de noviembre, pues solo observamos fuerzas policiales que parecían no considerar el riesgo de sus acciones, lo cual acarreó altos niveles de tensión y tuvo como consecuencias el saldo de 2 muertos y varios heridos.

Por otro lado, es fundamental considerar la violación a los “Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) en 1990. En este instrumento de soft law se establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego[3]. Ahora, refiriéndose a las armas no letales, se dispone que estas se deben usar para reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos, situación que no se ha dado, ya que las cortinas de humo lacrimógeno que se observaban eran lo suficiente extensas como para afectar viviendas aledañas al lugar de los hechos.

De otro lado, en relación con el impacto en el ejercicio de derechos, el Poder Judicial aún no ha tutelado aquellos derechos de manifestantes que resultaron heridos de gravedad y que permanecen con secuelas hoy en día[4]. En esa línea, como punto de partida, el derecho a la integridad está consagrado en el artículo 2.1 de la Constitución Política del Perú como también en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, de acuerdo con la Corte IDH, la integridad funge como un atributo inherente a la persona que excluye todo trato que involucre algún tipo de menoscabo físico, síquico y moral de la persona. Así, todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona constituye un atentado a la dignidad humana[5]. Sin embargo, en ocasiones como la descrita, es el propio Estado el que, mediante sus agentes o fuerzas del orden, vulnera este derecho y, usualmente, es a través del uso de la fuerza policial excesivo. Esta fuerza se aplica de forma errónea cuando las fuerzas del orden consideran que la acción que realiza la persona es hostil o potencialmente criminal y la emplea para mantener el orden y justifica su violencia.

En el caso abordado, así como en distintos espacios en la región, la criminalización de la protesta social se ha hecho la regla: la reacción de la fuerza policial muchas veces ha sido hostil frente a una ciudadanía que solo busca reclamar, de manera legítima, frente a situaciones de injusticia que pueden socavar otros derechos. Es así como, a través del uso de la fuerza injustificada, en el contexto de las protestas sociales, se afecta el derecho a la integridad personal cuando agentes estatales utilizan la fuerza letal o armamento no letal contra protestantes para frenar los actos “hostiles” o disuadirlos de seguir manifestándose.

Para empezar, es sabido que el uso de armas de fuego es una medida extrema y solo se aplica cuando otros medios resulten ineficaces o no se pueda garantizar el restablecimiento del orden. Así, el uso de las armas no letales debe ser preferida en contextos como las protestas sociales, pues de esta manera no se lesionarán otros derechos como la vida o integridad[6]. Sin embargo, el 14 de noviembre, la PNP hizo un uso indebido e indiscriminado de armas no letales que terminaron en la muerte de dos personas. El uso de escopetas calibre 12 y escopetas lanza gases por parte de la PNP se realizó de forma indiscriminada frente a los protestantes, aplicando cartuchos metálicos y canicas de vidrio que impactaron directamente a muchas personas dejando heridas muy graves y secuelas permanentes. Posteriormente, con las declaraciones de representantes del Estado y la PNP, se evidenció las contradicciones respecto al empleo de estas armas y municiones con las pericias realizadas a los fallecidos y heridos[7].

La CIDH establece que “en algunos países existen escopetas que admiten alternativamente ser cargadas con cartuchos de munición de plomo, de goma o de estruendo. (…) La disponibilidad de estas escopetas exige que los controles requeridos para excluir las armas de fuego se extiendan a las municiones”[8]. Esta situación no fue manejada de forma correcta por las autoridades en general y culminó, como ya se mencionó en la muerte de dos protestantes.

Ahora, algo bastante evidente durante las protestas del 14 de noviembre fue el uso excesivo de gases lacrimógenos que, más que dispersar o apaciguar las protestas afectó de forma masiva, no solo a los mismos protestantes, sino también a los transeúntes cercanos que no participaban de las protestas. El uso de este tipo de arma no letal debe desaconsejarse en vista de que su alcance no se puede controlar además es importante impulsar estudios para profundizar el conocimiento médico disponible respecto de los impactos en la salud y en la integridad[9]. Lamentablemente, en el material probatorio recogido, así como en videos e imágenes se pudo visualizar cómo los policías buscaban muchas veces impactar a los protestantes y no dispersarlos, esto claramente con la intención de dañar vulnerando su integridad personal.

«El empleo indiscriminado de la fuerza, en situaciones de protesta, no solo vulnera el mismo ejercicio efectivo de este derecho, sino que, como se ha visto atenta contra otros derechos tales como la vida e integridad de la ciudadanía.»

Al día de hoy, no ha habido sanciones contra los efectivos policiales que, desconociendo la peligrosidad de los gases lacrimógenos, hicieron uso indiscriminado de este. Según el artículo 11.2 del Decreto Legislativo 1186, cuando al usar la fuerza se ocasionase lesiones o muerte, se debe disponer una investigación administrativa correspondiente. No obstante, el Tribunal de Disciplina Policial aún no ha emitido algún pronunciamiento respecto a esto. Esta investigación es un deber que integra la obligación de garantizar que ninguna violación quede impune, ya que solo así se evitará nuevos abusos en el futuro. Además, corresponde a los funcionarios del Poder Ejecutivo realizar este tipo de despliegue de fuerza en el marco de un operativo estructurado que permita el control y atribución de responsabilidades en caso haya violaciones de derechos.

De ahí la importancia de que la formación policial en temas de control de orden público atienda a estándares elementales de DIDH, de lo contrario escenarios como el polémico caso de La Parada, o las manifestaciones del 14 de noviembre de 2020, seguirán repitiéndose. Por lo tanto, resulta importante establecer la obligación de elaborar definiciones explícitas acerca de quién debe autorizar su empleo y se deben construir pautas de atribución de responsabilidad por el incorrecto uso de cada tipo de arma o dispositivo implementado[10]

El empleo indiscriminado de la fuerza, en situaciones de protesta, no solo vulnera el mismo ejercicio efectivo de este derecho, sino que, como se ha visto atenta contra otros derechos tales como la vida e integridad de la ciudadanía. Las fuerzas policiales deben intervenir, más bien, para proteger y controlar el desarrollo de las manifestaciones y protestas y como pilar fundamental tienen la defensa de la vida y la integridad de las personas. Deben abstenerse de cualquier acción que vulnere sus derechos.

A mayor abundamiento, el hecho de que las protestas de noviembre de 2020 se hayan dado en un contexto de emergencia sanitaria, en donde se suspendieron ciertos derechos, no es justificación para que agentes policiales haya vulnerado el derecho a la vida e integridad personal al momento de ejercer una protesta, en especial una que se considera pacífica. Además, la Convención Americana protege estos derechos en sus artículos 4 y 5, por lo que el Estado no puede ir en contra de las obligaciones internacionales adoptadas en dicho tratado. Como menciona Medina, “la Corte (Interamericana) ha sido especialmente estricta en limitar las facultades de los Estados de tomar medidas que puedan afectar los derechos de las personas, en particular aquellos derechos cuyas obligaciones no pueden suspenderse de acuerdo a la Convención”[11].

Visto ello, es lamentable constatar que hasta el día de hoy las investigaciones no avanzan favorablemente para restituir los derechos de las víctimas. De igual manera, otras instituciones estatales como el congreso tampoco muestran voluntad para analizar los casos[12]. Por último, es preciso enfatizar en que el derecho a la vida e integridad de muchas personas involucradas en las protestas de noviembre de 2020 fue vulnerado, y la rendición de cuentas por parte de las autoridades sigue en espera. Estas personas sufrieron daños debido al exceso de la fuerza policial, la cual utilizó de forma indiscriminada y en exceso los gases lacrimógenos y escopetas con balas no letales que finalmente terminaron con la muerte de dos personas, desatendiendo los principales estándares y parámetros establecidos en el DIDH.


(*) Estudiante de Derecho, PUCP. [1] Véase más en: Diario La República: “Las huellas del 14N que no se borrarán jamás” Extraído de: https://larepublica.pe/politica/2021/11/14/inti-sotelo-y-bryan-pintado-14n-las-huellas-que-no-se-borraran-jamas/
[2] CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Protesta y derechos humanos. 2019. Pag 51
[3] ONU, Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, Principio 4. Disponible en:
[5] Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997
[6] CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Protesta y derechos humanos. 2019. Pag 54
[7] “Como ven estos colores son específicos para no letales y no son muy accesibles en las tiendas de arma. Sin embargo, los proyectiles que tienen este cartucho, que tienen proyectiles metálicos, sí es de venta comercial y tienen acceso los ciudadanos porque son para caza, la policía no tiene ese cartucho, ni la usamos” Gral. PNP Víctor Zanabria en la sede Ministerio del Interior. Disponible en: https://gestion.pe/peru/policia-asegura-que-no-tiene-acceso-a-cartuchos-con-proyectiles-metalicos-sino-los-ciudadanos-marcha-nacional-video-nndc-noticia/?ref=gesr
[8] CIDH (2019) Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Protesta y derechos humanos. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf
[9] Ib. CIDH (2019)
[10] Ib. CIDH (2019)
[11] MEDINA, Cecilia (2005) “La Convención Americana: teoría y jurisprudencia: Vida, integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial”. En Centro de Derechos Humanos Facultad de Derecho Universidad de Chile.
[12] Véase más en: La República: “Congreso: buscan silenciar la denuncia por muerte de Inti y Bryan”