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Notas informativas 21 de agosto de 2017

Entre el jueves 17 y el viernes 18 de agosto, la Sala Penal Nacional (en adelante “SPN” o “la Sala”) dictó una sentencia histórica relativa al caso de las graves violaciones contra los derechos humanos, cometidas en el año 1983 en el cuartel Militar “Domingo Ayarza”, más conocido como “Los Cabitos”.

Eran cerca de las 2:30 am del viernes 18 de agosto, cuando se dictó el fallo de los magistrados de la SPN en mayoría, que arrojaba como resultado la condena de Pedro Edgar Paz Avendaño y de Humberto Bari Orbegozo Talavera a 23 años y 30 años de prisión, respectivamente, por delitos de asesinato, tortura y abuso de autoridad. De otro lado, se declaró absuelto al acusado Roberto Saldaña. Igualmente, la Sala declaró reservarse el proceso para los acusados Carlos Briceño Zevallos, Carlos Enrique Millones D’Estéfano y Arturo Moreno Alcántara, aunque este último fuera declarado parcialmente absuelto por los hechos acontecidos entre agosto y diciembre de 1983. Finalmente, el Colegiado ordenó el pago de reparaciones a favor de las víctimas y sus familiares por montos que oscilan entre los 150 mil y 250 mil nuevos soles, declarando al Estado como tercero civilmente responsable en este extremo.

Esta sentencia, que llega a las víctimas y sus familiares luego de transcurridos 34 años desde los hechos, y como resultado de 12 años de proceso y 6 años de juicio oral, ha generado ya una serie de reacciones adversas por la orientación de sus conclusiones. De momento, la Fiscalía ha señalado que interpondrá un recurso de nulidad contra la decisión de la SPN por considerar que esta consagra una suerte de impunidad frente a determinados hechos que, según indicó, contarían con el material probatorio suficiente para ser considerados como probados.

A continuación, comentaremos desde un enfoque jurídico algunos de los aspectos más resaltantes del fallo:

i) Sobre los hallazgos y hechos comprobados

Con la publicación del informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, ya muchas de las terribles violaciones de derechos humanos cometidas en “Los Cabitos” se habían hecho públicas. Sin embargo, tal antecedente, no fue impedimento para que, al escuchar la lectura de sentencia en la que la SPN tiene por comprobados muchos de estos infames sucesos, nos vuelva a estremecer.

De conformidad con lo expuesto por el Colegiado, se han actuado en el proceso las pruebas suficientes para tener por acreditado que en “La Hoyada”, zona aledaña a “Los Cabitos”, se hallaron fosas en las que 109 personas fueron enterradas, y que existía además ahí, un horno crematorio que fue utilizado para incinerar y desaparecer los restos de las víctimas.

Además, quedó probado que, del total de víctimas que fueron detenidas y retenidas de forma arbitraria en “Los Cabitos”, para ser luego sometidas a actos de tortura con la finalidad de que confiesen su supuesta afiliación a Sendero Luminoso, para ser finalmente desaparecidos, más del 50% eran hombres y muchos eran, además, menores cuyas edades oscilaban entre los 14 y los 17 años.

Para la SPN, ha quedado probado también, el asesinato de Luis Alberto Barrientos Taco, cuyos restos fueron encontrados en una fosa en “La Hoyada” con impactos de bala en la cabeza. Este habría sido considerado por el Colegiado como un dato clave para terminar de perfilar el sentido de la sentencia y podría ser de utilidad para los procesos futuros sobre el caso de “Los Cabitos” correspondiente a años posteriores.

Este sería, en muy resumidas cuentas, el marco fáctico en el que los magistrados basaron su fallo.

ii) Sobre la calificación de las violaciones como delitos de lesa humanidad

Cabe resaltar que, ante la gravedad de los hechos probados, la Fiscalía solicitó que los acusados sean sentenciados por crímenes contra la humanidad, toda vez que los delitos perpetrados obedecieron a un carácter generalizado y sistemático, que en aquel entonces era característica esencial del modelo de lucha antisubversiva que había sido adoptado por las Fuerzas Militares en determinadas zonas de emergencia, como Ayacucho.

Dicha solicitud no fue estimada por la SPN, pues, como en otros casos ya resueltos por la justicia peruana que involucran graves violaciones a los derechos humanos, una decisión en ese sentido hubiese supuesto una afectación al principio de legalidad, al no encontrarse tipificados al momento de la comisión de los hechos, tales tipos penales.

Sin embargo, el Colegiado decidió dar un paso adicional calificando las vulneraciones identificadas – detenciones y retenciones arbitrarias, asesinato y tortura – como graves violaciones a los derechos humanos compatibles con delitos de lesa humanidad. Este recurso resulta de una importancia gravitante pues permite graficar la gravedad de los delitos que van a ser juzgados al equipararlos con crímenes que son considerados como internacionales por afectar los intereses de toda la comunidad en su conjunto.

En consecuencia, consideramos que la referencia realizada por la SPN sirvió para ilustrar y contextualizar la gravedad de las violaciones identificadas que fueron perpetradas por los acusados hallados responsables en el proceso, sin que ello haya significado vulnerar una de las garantías procesales, como lo es el respeto por el principio de legalidad.

iii) Sobre las excepciones frente al delito de desaparición forzada

Uno de los puntos de la sentencia que ha dejado un enorme sin sabor, tiene que ver con la decisión de los magistrados de declarar fundadas las excepciones de naturaleza de la acción, en lo relativo al delito de desapariciones forzadas, argumentando que este es un delito de función y que varios de los acusados habían pasado ya a situación de retiro antes de que entrara en vigor dicho tipo penal (1991), de modo que no integraban la función pública en aquel entonces.

En atención a ello, la SPN señaló que no es posible declarar la responsabilidad penal de quien dejó de integrar la función pública antes de la entrada en vigencia de la ley de 1991, aun cuando, como bien fue destacado por Gloria Cano, abogada de la parte civil, existe sobre el particular, jurisprudencia de la Corte IDH, que destaca que, al ser el delito de desaparición forzada, un delito de ejecución permanente, este tipo de argumentos no tienen cabida.

En efecto, como ha sido señalado por la Corte IDH en el caso Radilla Pacheco contra México, el delito de desaparición forzada inicia con la privación de la libertad de la persona y la posterior negativa de brindar información sobre su paradero, y se mantiene hasta que dicho paradero no haya sido determinado o los hechos esclarecidos[1].

En tal sentido, consideramos que, aun cuando la desaparición de las víctimas identificadas en el presente caso, se remonta al año 1983, ha existido durante todo este tiempo una negativa a brindar información sobre su ubicación, de modo que su paradero ni siquiera a la fecha ha sido identificado. Por tal motivo, no resulta del todo claro en qué medida un delito de carácter permanente – como el que nos ocupa – podría quebrar el principio de aplicación irretroactiva de la ley penal, en perjuicio de los acusados que abandonaron la función pública antes de la entrada en vigor de la ley de 1991.

iv) Sobre la determinación de las penas

Según fue mencionado al inicio de esta breve nota, la sentencia emitida por la SPN condenó a 23 y 30 años de prisión respectivamente, a Pedro Paz Avendaño y Humberto Orbegozo Talavera.

El primero de ellos se desempeñó como Jefe del Destacamento de Inteligencia de la Segunda Infantería y, desde dicha posición de poder, ordenó a sus subordinados, capturar, interrogar y torturar a personas bajo sospecha de ser miembros de Sendero Luminoso. La Sala indicó, además, que estaba probado que no solo planificó este tipo de operaciones y emitió estas órdenes ilícitas y clandestinas a sus sub alternos para que las llevaran a cabo, sino que también supervisó los interrogatorios con tortura que estos realizaban en “Los Cabitos”.

Por su parte, con respecto a Humberto Bari Orbegozo Talavera, el Colegiado señaló que este, en su condición de Jefe de Unidad, era responsable de todo lo que ella hacía o dejaba de hacer. Por lo tanto, la SPN estimó que se tenía por acreditado que Orbegozo Talavera fue parte de la estructura militar que ordenó, conoció y supervisó las operaciones militares que tenían como objetivo la detención arbitraria de personas, actos de tortura con resultado de lesiones físicas y psíquicas graves y permanentes, y posteriores actos de desaparición forzada.

Pese a lo expuesto, al momento de determinar la pena, los magistrados fundamentaron su decisión señalando que esta debía reducirse por un principio de humanidad, tomando en consideración, principalmente, la edad actual de los acusados (79 años en el caso de Paz Avendaño, y 75 en el de Orbegozo Talavera). Del mismo modo, la Sala afirmó que los delitos que se les imputaban debían ser evaluados en el contexto de conflicto armado interno en el que fueron cometidos y que debía considerarse también que estas personas al momento de tales sucesos, contaban con estudios superiores; y que, además, no contaban con antecedentes judiciales ni penales, por lo que calificaban como reos primarios.

De modo similar, la SPN estimó como otro elemento a valorar en esta determinación, que los procesos penales habían sido iniciados 22 años más tarde de sucedidos los hechos, lo que la obligaba a evaluar cuál era en la actualidad la finalidad de la pena, concluyendo que esta debía reducirse, sin considerar que el motivo fundamental para el retraso en el inicio del proceso, no era imputable a las víctimas y, por lo tanto, resulta un desacierto que dicha dilación sea tomada como un elemento para alivianar la dureza de la sentencia.

Por último, es importante mencionar, que a ambos sentenciados se les imputó las penas correspondientes al delito de asesinato en agravio de Luis Barrientos, toda vez que de acuerdo con nuestro código penal, cuando se presenta un concurso real de delitos, se debe aplicar la pena que corresponde al delito más grave.

v) Sobre la reserva del proceso en tres casos determinados

Otro de los extremos que consideramos importante destacar, es la decisión de los magistrados de reservar el proceso en los casos de Carlos Briceño Zevallos (Comandante General de las Fuerzas Armadas), Carlos Enrique Millones D’Estéfano (Jefe de Estado Mayor Operativo) y Arturo Moreno Alcántara (miembro del destacamento de la Casa Rosada).

En los dos primeros casos, el Colegiado señaló que, en aplicación del artículo 269 del Código de Procedimientos Penales, es posible reservar el proceso si los acusados no han participado de este hasta la sentencia, a menos que esta sea absolutoria. Para el caso en concreto, dicha decisión se basa en que se habría acreditado presuntamente que ambos encausados padecen de una demencia senil que les impide participar del proceso. En tal sentido, los magistrados consideraron que suspender el proceso con respecto a Briceño y Millones, refleja en buena cuenta el respeto por un principio de humanidad.

Sin embargo, en tanto los cargos que el Ministerio Público imputa tanto a Briceño como a Millones, no han sido desvanecidos, la Sala afirmó que es necesario que su responsabilidad penal sea esclarecida en audiencias orales y que ello solo será posible si, luego de practicadas las pericias necesarias, se demuestra que su salud mental ha mejorado.

De igual modo, la SPN aclaró que el proceso seguido en contra de los acusados solo podría ser declarado sobreseído si se contara con una pericia que certifique, de manera incontrovertible e irreversible que la salud de estas personas no va a mejorar, lo que no ha sucedido hasta el momento.

Por otro lado, en lo que respecta a Arturo Moreno Alcántara, el Colegiado consideró que este debía ser absuelto de los delitos que se le imputaban por hechos cometidos entre agosto y diciembre de 1983, pues estaba probado que, durante dicho periodo, él había estado fuera de Ayacucho participando de un curso a tiempo completo sobre inteligencia militar.

No obstante, la Sala afirmó que los cargos imputados por el Ministerio Público relativos a los hechos acontecidos entre enero y julio de ese mismo año, no habían sido resueltos y que debían ser esclarecidos en juicio oral. Así pues, dado que a la fecha el acusado Moreno Alcántara tiene la condición de reo contumaz, la Sala señaló que era de aplicación el artículo 321 del Código de Procedimientos Penales y que, por tal razón, se reservaría el fallo hasta que esta persona sea habida y puesta a disposición de la Sala para participar del juicio oral.

El estado actual del proceso nos permite afirmar que, aun cuando se han dado pasos históricos en el trabajo por llevar a justicia a las víctimas del cuartel “Los Cabitos” y sus familiares, estos 34 años de sufrimiento todavía no llegan a su fin. Depositamos nuestra confianza en la SPN y esperamos que esta pueda cumplir con su objetivo de luchar contra la impunidad y restituir los derechos de las víctimas y sus familiares, que han sido gravemente violentados desde 1983 y hasta el día de hoy.



[1]
Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209. Párr. 23.