Por Luis Alejandro Pebe (*)
El derecho ambiental y climático interamericano experimenta un notable avance impulsado por la creciente conciencia sobre la emergencia ecológica y climática global. En este escenario, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante, el SIDH) atraviesa una transformación significativa marcada por dos hitos que consolidan su rol en la protección de derechos: i) la Opinión Consultiva 23/17 sobre «Medio Ambiente y Derechos Humanos» (en adelante, la “OC-23/17”)[1], y ii) la reciente Opinión Consultiva 32/25 sobre «Emergencia Climática y Derechos Humanos» (en adelante, la “OC-32/25”)[2].
Partiendo de estos antecedentes, esta nota analiza la evolución de la protección ambiental y climática en el SIDH a través del enfoque interpretativo evolutivo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la «Corte IDH»). Esta progresión se evidencia entre la OC-23/17, que estableció por primera vez las bases conceptuales y obligaciones estatales fundamentales en materia ambiental, y la OC-32/25, que, construyendo sobre estos cimientos jurídicos previos, reconoce la emergencia climática como una prioridad en la protección de derechos humanos.
En primer lugar, la OC-23/17 expandió el concepto de jurisdicción del artículo 1.1 de la Convención Americana[3] más allá de los límites territoriales tradicionales. La Corte IDH determinó que la jurisdicción estatal abarca todas las situaciones donde un Estado ejerce control efectivo sobre personas y actividades, incluso cuando los daños ambientales trascienden las fronteras nacionales[4]. Esta interpretación resulta esencial para abordar la naturaleza transfronteriza de los problemas ambientales, donde las acciones de un Estado pueden afectar los derechos humanos de personas ubicadas en otros territorios.
Sobre esta base, la Corte IDH consolidó un criterio jurídico que posibilitó el desarrollo posterior de estándares aplicables a fenómenos ambientales globales, como el cambio climático. En efecto, la OC-32/25 desarrolló un marco específico de responsabilidad estatal frente a esta crisis de carácter universal, estableciendo que los Estados tienen obligaciones reforzadas de debida diligencia para contrarrestar las causas humanas de la crisis climática. Reconoció, además, que las emisiones de gases de efecto invernadero producidas en un territorio pueden afectar los derechos humanos de personas en todo el mundo[5], lo que refuerza la necesidad de un enfoque colectivo y transnacional en la protección ambiental bajo el SIDH.
De las obligaciones ambientales generales a las obligaciones específicas frente a la emergencia climática
En segundo lugar, la OC-23/17 estableció un marco integral de obligaciones estatales para la protección de los derechos humanos en relación con el ambiente. Entre estas obligaciones se encuentran: i) la prevención de daños ambientales significativos mediante la adopción de medidas apropiadas, ii) la regulación, supervisión y fiscalización de actividades que puedan causar daños ambientales, y iii) la realización de estudios de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo[6].
Posteriormente, la OC-32/25 precisó el marco general en el contexto específico de la crisis climática, adoptando un enfoque articulado en torno a tres ejes principales: i) la mitigación mediante la reducción efectiva de emisiones de gases de efecto invernadero, ii) la adopción de metas y estrategias climáticas fundamentadas en estándares de derechos humanos, y iii) la regulación del comportamiento de actores privados, especialmente empresas, cuyas actividades contribuyen significativamente a la crisis climática[7].
En tercer lugar, en materia de derechos procedimentales, la OC-23/17 reconoció la trilogía de derechos de acceso en asuntos ambientales: i) el derecho de acceso a la información ambiental, ii) el derecho a la participación pública en la toma de decisiones ambientales, y iii) el derecho de acceso a la justicia en cuestiones ambientales[8]. Estos derechos son garantías esenciales que facultan a las personas y a las poblaciones en situación de vulnerabilidad a participar de manera efectiva en la protección del ambiente y a exigir el cumplimiento de las obligaciones estatales.
Profundizando en esta línea, la OC-32/25 especializó estos derechos procedimentales en el contexto climático: i) el acceso a información climática comprensible y actualizada sobre riesgos, políticas y medidas de mitigación y adaptación[9], ii) la participación significativa en el diseño, implementación y evaluación de políticas climáticas, garantizando especial atención a poblaciones en situación de vulnerabilidad[10], y iii) el acceso a la justicia climática con estándares interamericanos especializados que reconocen la complejidad científica y temporal de los daños climáticos[11].
Finalmente, la cooperación internacional es un elemento imprescindible en ambas opiniones consultivas, aunque con alcances y enfoques diferenciados. En la OC-23/17, esta cooperación se concibe como una obligación de buena fe entre Estados para prevenir daños ambientales transfronterizos significativos. En ese marco, los Estados tienen el deber de notificar y consultar con otros Estados que puedan verse afectados por actividades ambientalmente riesgosas en su territorio[12], reconociendo que varios de los problemas ambientales superan las fronteras nacionales y requieren una coordinación efectiva para su prevención y solución.
En una evolución de este planteamiento, la OC-32/25 amplió este enfoque, adaptándolo a la complejidad y la dimensión global de la crisis climática. En esta opinión consultiva, la cooperación internacional se configura como una obligación multilateral específica, orientada no solo a la prevención ambiental, sino también al respeto, garantía y desarrollo progresivo de los derechos humanos amenazados por la crisis climática[13]. De este modo, se reconoce que la emergencia climática exige respuestas coordinadas a nivel global, orientadas por un enfoque de derechos humanos.
La evolución jurídica experimentada en el derecho interamericano de los derechos humanos durante el período comprendido entre la OC-23/17 y la OC-32/25 constituye un proceso de desarrollo progresivo que evidencia la consolidación sistemática de estándares jurídicos en materia ambiental y climática. La OC-23/17 estableció los fundamentos doctrinarios y los principios jurídicos estructurales que proporcionaron importantes antecedentes conceptuales para la posterior elaboración y fundamentación de la OC-32/25. La primera opinión consultiva constituyó un precedente relevante que facilitó el avance interpretativo que caracteriza a la segunda opinión consultiva en el SIDH.
El potencial transformador de esta evolución jurídica radica en la capacidad institucional de los Estados para implementar de manera efectiva tanto las obligaciones ambientales de carácter general derivadas de la OC-23/17 como las obligaciones climáticas específicas establecidas en la OC-32/25, reconociendo que ambos instrumentos conforman un continuo jurídico indivisible destinado a la tutela integral de los derechos humanos. La OC-32/25 no constituye una ruptura paradigmática del ordenamiento precedente, sino una continuidad especializada que adapta los estándares ambientales preexistentes a las particularidades técnicas y a las exigencias temporales inherentes a la emergencia climática contemporánea.
(*) Pasante del programa Queen Elizabeth Scholars (QES) en la Transnational Justice Clinic y en el Centre for Human Rights and Legal Pluralism de la Universidad McGill (Canadá), así como miembro del Grupo Interdisciplinario de Investigación en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (GRIDEH) de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017, 15 de noviembre). Medio ambiente y derechos humanos [Opinión Consultiva OC-23/17]. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2025, 29 de mayo). Emergencia climática y derechos humanos [Opinión Consultiva OC-32/25]. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_32_esp.pdf
[3] Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[4] Al respecto, véanse los párrafos 72 a 82 y 95 a 103 de la Opinión Consultiva 23/17.
[5] Al respecto, véanse los párrafos 225 a 237 de la Opinión Consultiva 32/25.
[6] Al respecto, véanse los párrafos 127 al 174 de la Opinión Consultiva 23/17.
[7] Al respecto, véanse los párrafos 323 al 363 de la Opinión Consultiva 32/25.
[8] Al respecto, véanse los párrafos 211 al 241 de la Opinión Consultiva 23/17.
[9] Al respecto, véanse los párrafos 501 al 527 de la Opinión Consultiva 32/25.
[10] Al respecto, véanse los párrafos 510 al 539 de la Opinión Consultiva 32/25.
[11] Al respecto, véanse los párrafos 540 al 560 de la Opinión Consultiva 32/25.
[12] Al respecto, véanse los párrafos 181 al 210 de la Opinión Consultiva 23/17.
[13] Al respecto, véanse los párrafos 247 al 265 de la Opinión Consultiva 32/25.