Por Valeria Reyes (*)
Quizás una de las noticias más importantes de los últimos días ha sido la decisión del pasado 21 de noviembre de la Sala de Cuestiones Preliminares I (SCP I) de la Corte Penal Internacional (CPI) de emitir tres órdenes de arresto relacionadas con el conflicto armado en medio oriente. La primera, contra el primer ministro de Israel, Benjamin Netanyahu; otra, contra el exministro de defensa, Yoav Gallant; y una tercera, contra Mohammed Diab Ibrahim Al-Masri, conocido como “Deif”, líder militar de Hamas. La decisión de la SCP I responde a una solicitud formulada por la Fiscalía de la CPI en mayo de este año, y que también alcanzaba a otros líderes de Hamas – Ismaeil Haniyeh y Yahya Sinwar – que fueron dado por muertos en el marco de los enfrentamientos, de manera reciente.
Tanto las solicitudes de las órdenes de arresto como su reciente emisión se enmarcan en un contexto jurídico que es importante comprender. La CPI dispone sus actuaciones según los parámetros que establece su tratado fundacional y rector, el Estatuto de Roma (ER). Dicho tratado instituyó en 1998 un sistema de justicia penal internacional que, por primera vez en el derecho internacional, tenía vocación de ser universal y permanente. Es decir, de responder a todas las situaciones alrededor del mundo en la que se cometieran crímenes internacionales asegurando la rendición de cuentas de los individuos responsables de tales actos, y, por otro lado, renunciando a la idea de que dichas conductas fueran esporádicas o transitorias. Con un objetivo tan ambicioso como horizonte, la eficacia del sistema propuesto dependía, en buena cuenta, del respaldo que los Estados pudieran brindar a este proyecto mediante la ratificación del Estatuto y su cooperación activa y constante con las acciones de la Corte.
Israel no ha ratificado el Estatuto de Roma y, en consecuencia, ha objetado que la CPI tenga jurisdicción para tomar decisiones respecto de la guerra que se libra en medio oriente. Sin embargo, la jurisdicción de la Corte, como bien señala el ER, puede activarse a través de diferentes criterios de conexión como lo son el territorio en el que tienen lugar los crímenes alegados, y/o la nacionalidad de las víctimas. En otras palabras, siempre que estos criterios se verifiquen respecto de un Estado Parte o de uno, que, sin serlo, ha requerido o autorizado a la CPI a conocer de una situación en específico, los requisitos de jurisdicción se verán satisfechos. Palestina no solo solicitó desde el 2015 a la CPI investigar los crímenes ocurridos en su territorio desde el 2014 sino que, además, ratificó el ER en el mismo año. Por estos motivos, la CPI ha afirmado, desde febrero de 2021, contar con competencia territorial para conocer crímenes definidos en el Estatuto de Roma en el territorio de Gaza, Cisjordania y el Este de Jerusalén.
Es en este contexto que debe leerse no solo la importancia de las órdenes de arresto de la SCP I, sino que deben también formularse las posibles predicciones de lo que ocurrirá a futuro con las personas implicadas en cada una de ellas.
Conforme al artículo 58 del Estatuto de Roma, la Sala de Cuestiones Preliminares tiene la competencia para dictar una orden de arresto luego de iniciada una investigación y ante la solicitud de la Fiscalía. Para ello, deberá examinar la información a su disposición y verificar (i) que existen motivos razonables para creer que la persona involucrada en la solicitud ha cometido crímenes de competencia del tribunal, y (ii) que su arresto es necesario para asegurar la presencia de dicha persona ante la Corte, o para evitar que obstruya o ponga en peligro los procedimientos de la CPI, o para evitar que siga cometiendo los crímenes que, en principio, se le atribuyen. Una vez emitida una orden de arresto, esta se mantiene vigente hasta que así lo determine la Sala competente.
La ejecución de una orden de arresto emitida por la CPI depende siempre y en todos los casos, de la cooperación de los Estados de la comunidad internacional hacia la Corte Penal Internacional. Esto obedece a que la CPI, como tribunal internacional y como organización internacional, carece de una fuerza policial o militar a la que pueda encargar la detención de personas investigadas en su jurisdicción, de manera que el respaldo de los Estados para el cumplimiento de estas órdenes, es vital.
Si se trata de un Estado Parte, el deber es ineludible. El artículo 59 del ER dispone que todos los Estados Parte al Estatuto tienen el deber de detener a una persona sobre la que descansa una orden de arresto y que, además, se ubique en su territorio de manera inmediata, y de ponerla tan pronto como sea posible a disposición de la CPI en La Haya para continuar con las etapas del proceso judicial según correspondan. A la fecha son 124 los Estados que han ratificado el tratado, con lo que, de darse el supuesto de que Netanyahu, Gallant o Deif ingresen a los territorios de dichos Estados, se activaría de forma automática e incondicionada su obligación de arrestarlos y enviarlos al centro de detención de la Corte en Países Bajos. Respecto del resto de Estados no hay un deber jurídico explícito de cooperación, pero sí una expectativa razonable en función a la convicción común de la sociedad internacional en contra de la impunidad frente a los crímenes más graves contra los derechos humanos, la paz y la seguridad internacional.
Si estas órdenes son finalmente ejecutadas contra uno o todos los involucrados, es algo que se podrá predecir con menor o mayor certeza conforme vayan ordenándose las piezas del tablero. La CPI es un tribunal establecido para la investigación y sanción de individuos, no así para castigar Estados por actos ilícitos. Puesto de otro modo, incluso si un Estado Parte incumple con detener a los presuntos criminales, la CPI no puede disponer sanciones contra el Estado en cuestión, quedando librado al espacio diplomático o político, tradicionalmente personificado en la Asamblea de Estados Parte de la Corte, la adopción de medidas de rechazo.
Por lo pronto, algunos Estados se han pronunciado de manera relativamente predecible en respaldo o rechazo de las órdenes de arresto emitidas. El mismo día de comunicada la decisión de SCP I, Estados Unidos publicó una declaración de Biden calificando de “indignantes” las órdenes de arresto contra Netanyahu y Gallant, señalando que no existía equivalencia posible entre Israel y Hamas, y destacando que dicho Estado siempre apoyará a Israel en su lucha contra las amenazas a su seguridad.
Al margen de las consecuencias jurídicas de la decisión de la CPI, no se debe perder de vista el valor narrativo y potencial efecto reparador de las órdenes de arresto pronunciadas contra Netanyahu, Gallant y Deif. Se trata de un tribunal penal internacional, independiente y universal, señalando por primera vez desde el recrudecimiento de los enfrentamientos en medio oriente, lo que desde distintos frentes se ha denunciado insistentemente: que existen motivos razonables para creer que Netanyahu y Gallant son responsables penalmente por la comisión de crímenes de guerra y de lesa humanidad. En específico, por hacer padecer hambre intencionalmente a la población civil como estrategia de guerra, por dirigir ataques intencionales contra dicha población, y por cometer actos de asesinato, persecución y otras conductas inhumanas contra aquella población. Con relación a Deif, las alegaciones son también contundentes. Los indicios sugieren su responsabilidad criminal por actos de tortura, exterminio, violación y otras formas de violencia sexual y de género. Estos últimos en perjuicio, principalmente, de mujeres rehenes hechas prisioneras por Hamas el 7 de octubre de 2023.
Aunque las órdenes de arresto suelen ser confidenciales, la propia SCP I ha destacado la necesidad de difundir información sobre su existencia para resguardar el interés de las víctimas y de sus familiares. Dicho interés, como no puede ser de otro modo, está estrechamente atado a una reacción colectiva que presione por el cese de estos graves actos, pero también, por la sanción de los responsables, la reparación de las miles de personas que han sufrido y sufren en estos mismos instantes las consecuencias de conductas tan deleznables, y la adopción de medidas de no repetición que garanticen una paz duradera.
(*) Coordinadora del Área Académica y de Investigaciones del IDEHPUCP.