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13 de junio de 2023

Foto: Andina.

Por Dewi Zamora Mendoza (*)

Desde que la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos el 10 de diciembre de 1948, la evolución de los derechos humanos bajo el principio de progresividad y sus vínculos con la democracia ha sido tema ampliamente abordado a través de la literatura empírica [1]. Al respecto, Davenport y Armstrong, en un estudio publicado en  2004, investigaron los vínculos que existieron entre democracia y opresión desde 1976 hasta 1996, encontrando que cuando se supera un umbral de institucionalización y comportamiento democráticos, las autoridades se ven disuadidas de violar los derechos humanos. Esto es, las autoridades no perciben restricciones a la represión ni alternativas al control social hasta que se alcanzan niveles más altos de democracia.

Si hacemos referencia en particular a los derechos civiles y políticos garantizados en diferentes tratados de protección de derechos humanos, se puede identificar que estos guardan estrecha relación con los principios democráticos, considerando que protegen los derechos y las libertades necesarias para la existencia de participación política de la ciudadanía. De esta manera, garantizan libertades como libertades de expresión [2], asociación [3], reunión [4], y derechos como el derecho al voto [5]. Bajo esta lógica, la promoción de los derechos humanos refuerza los principios básicos de una sociedad democrática, creando un ambiente en el que las personas puedan expresarse libremente y participen en los espacios y procesos de toma de diferentes decisiones.

Sobre el particular, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (Artículo 32. 2). La relación entre democracia y los derechos humanos también ha sido desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Por mencionar, en la Opinión Consultiva OC-6/86 [6], ha destacado que la democracia representativa tiene un papel decisivo en todo el sistema del que forma parte la Convención. Asimismo, mediante la Opinión Consultiva OC-21/14 [7], la Corte IDH estableció que los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada en una sociedad democrática.

En ese sentido, fomentar la conciencia acerca de la implicancia del respeto de los derechos humanos como un elemento fundamental en el desarrollo de una sociedad democrática desde los diversos espacios en los que nos desenvolvemos resulta indispensable. A través de esta promoción, empoderamos a los individuos, haciéndoles conscientes de su naturaleza inherente y brindándoles las herramientas para reclamarlos en caso sean violados. Este compromiso tiene un papel importante en el avance del potencial humano, al posibilitar la participación activa en la sociedad. A medida que las personas profundizan la comprensión sobre sus derechos, se convierten en actores clave para la toma de decisiones informadas e incluso para transformar dentro de sus familias y comunidades. 

Finalmente, resulta crucial tener presente que la democracia y el desarrollo de los Estados deben ser considerados medios para garantizar una vida digna y no como fines en sí mismos (Donnelly, 1999). De esta manera, podemos asegurar que los derechos humanos ocupen un lugar central en la toma de decisiones políticas, promoviendo al interior del Estado democrático una sociedad en la que las personas seamos valoradas, respetadas y tratadas con justicia y sin discriminación.

(*) Abogada por la Universidad de San Martín de Porres. Master en Economías Emergentes y Desarrollo Internacional por King’s College London. Docente de derechos humanos. Co-fundadora de la asociación Somos Ciudadanía.

Referencias:

Davenport, C., & Armstrong, D. A. (2004). Democracy and the Violation of Human Rights: A Statistical Analysis from 1976 to 1996. American Journal of Political Science, 48(3), 538–554. https://doi.org/10.2307/1519915

Donnelly, J. (1999). Human Rights, Democracy, and Development. Human Rights Quarterly, 21(3), 608–632. http://www.jstor.org/stable/762667


[1] Véase: Landman, T. (2018). Democracy and human rights: Concepts, measures, and relationships. Politics and governance, 6(1), 48–59. https://doi.org/10.17645/pag.v6i1.1186

[2] Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[3] Artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[4] Artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[5] Artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[6] Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986, párr. 34.

[7] Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021, párr. 39.