Por Andrea Luque y Luis Alejandro Pebe (*)
Euner Kajekui, activista awajún de la comunidad LGBTQ+, denunció en sus redes sociales actos de tortura perpetrados contra dos niños de la comunidad awajún en Kigkis, Condorcanqui, Amazonas. Estos abusos se llevaron a cabo debido a comportamientos que se consideran no conformes con los estándares tradicionales de masculinidad.
Según la referida denuncia, los niños fueron sometidos a castigos mediante el uso de ishanga, una ortiga tropical. La denuncia precisa que fueron obligados a rodar sobre una alfombra de la referida planta tropical con el propósito de forzar un cambio en su orientación sexual, identidad y expresión de género. Estos actos no solo representan una grave violación de los derechos humanos a los niños, niñas y adolescentes (NNA), sino que también afectan severamente su integridad física y psicológica de los menores, así como su salud.
A pesar de la condena emitida por diversas organizaciones de sociedad civil y de los Ministerios de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y de Cultura, sectores conservadores han minimizado estos actos y bloqueado la aprobación de una ley que prohíba prácticas que buscan modificar la orientación sexual, identidad y expresión de género en Perú. Este texto aborda algunas de las razones por las cuales tales actos constituyen un trato cruel, inhumano o degradante y se argumenta la urgente necesidad de una legislación nacional interseccional contra estas prácticas.
El trato cruel, inhumano y degradante contra la niñez indígena LGBTQ+ peruana
El acto al que fueron sometidos los niños Awajún constituyen un tipo de violencia correctiva, la que, a su vez, es una manifestación de las “mal llamadas terapias de conversión”[1]. Entendidas como aquellas que buscan cambiar las orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género a fin de que sean acordes con los estándares tradicionales de la heterosexualidad e identidades cisgénero[2]. Denominación que, incluso, ha sido cuestionada por la Organización Panamericana de la Salud, en tanto está basada en la patologización errónea de la orientación sexual y la identidad de género. Sin embargo, pese a ello, este tipo de acciones aún son practicadas en al menos 68 países, de acuerdo a datos del año 2020. Y Perú es uno de ellos.
Desde los estándares de derechos humanos, señalamos que este tipo de práctica no sólo es violatoria del derecho a la integridad física y psíquica de la niñez Awajún. Sino que, dependiendo del análisis concreto del caso, podría inclusive ser calificada como tortura[3]. De acuerdo a las circunstancias específicas, será necesario evaluar las características de la acción (duración, método o modo, efectos físicos y mentales), así como las condiciones particulares de la persona afectada (edad, sexo, estado de salud, vulnerabilidad u otras circunstancias personales)[4].
De acuerdo con la información disponible, es evidente que los actos denunciados infligieron un profundo sufrimiento físico y psicológico a ambos niños. Esta situación se agrava al tratarse de acciones humillantes, denigrantes y discriminatorias, específicamente dirigidas a niños y adolescentes cuyas conductas no se alinean con los estándares tradicionales de masculinidad. Es fundamental reconocer la vulnerabilidad de las víctimas, dada su condición de menores de edad y su pertenencia a una comunidad indígena, lo que las expone a una mayor discriminación y violencia.
Por lo tanto, se sostiene que estos actos de violencia contra los NNA Awajún pueden ser calificados como tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, constituyen una violación clara de la prohibición absoluta de la tortura y otros tipos de penas, conforme a los estándares internacionales[5]. Esta consideración preliminar no excluye un análisis posterior que pudiera calificar dicho castigo como tortura. En consecuencia, resulta jurídicamente insostenible catalogar tales actos como meras prácticas culturales.
La importancia del enfoque interseccional en la ley contra las prácticas que buscan modificar la orientación sexual, identidad y expresión de género
En Perú, la vulnerabilidad interseccional que sufren los NNA indígenas LGBTQ+ subraya la urgente necesidad de una legislación que prohíba las prácticas que buscan modificar la orientación sexual, identidad y expresión de género. En el 2021, el congresista Alberto De Belaunde presentó el Proyecto de Ley N° 7052/2020 para establecer un marco legal con el objetivo de prevenir este tipo de tratos crueles, inhumanos y degradantes. La iniciativa fue desestimada mediante Acuerdo del Consejo Directivo en agosto de ese año. No obstante, en septiembre de 2023, a petición de un grupo de parlamentarios pertenecientes a Cambio Democrático-Juntos por el Perú, el mismo Consejo Directivo resolvió reactivar el proyecto para su actualización.
Cabe destacar que, para asegurar la efectividad de esta legislación, es crucial adoptar un enfoque interseccional que contemple simultáneamente los aspectos de género y cultura, adaptándose a las particularidades de los NNA indígenas LGBTQ+. La Defensoría del Pueblo afirma que tal enfoque optimiza la protección de los derechos al abordar de manera integral problemas como la discriminación histórica, la violencia y la falta de reconocimiento de derechos humanos. Sin embargo, la falta de voluntad política y la insuficiente comprensión de los derechos humanos, junto con la persistente homofobia y racismo en el Congreso, están obstaculizando el avance legislativo.
A modo de reflexión
El Perú es parte de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como de otros instrumentos jurídicos internacionales. La interpretación de las obligaciones derivadas de estos tratados establece que la prohibición de tales actos es categórica e innegociable. En consecuencia, no es aceptable invocar circunstancias excepcionales ni prácticas tradicionales como justificación para su ocurrencia.
Entre las responsabilidades que asume el Estado se encuentra la obligación de llevar a cabo investigaciones inmediatas, enjuiciar y sancionar a los responsables cuando así corresponda. La omisión de estas obligaciones podría conllevar a la responsabilidad internacional del Perú. En palabras del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas, “la indiferencia o inacción del Estado constituye una forma de incitación y/o autorización de hecho”[6].
Finalmente, es imperativa la adopción de medidas legislativas que fortalezcan la prohibición de los tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como de la tortura. En este contexto, es esencial implementar una legislación interseccional que aborde adecuadamente los casos que afectan a los NNA indígenas pertenecientes a la comunidad LGBTQ+. Es importante recordar que, al tratarse de violaciones a los derechos de la niñez, la obligación del Estado se ve reforzada, lo que hace urgente una respuesta efectiva ante esta preocupante realidad.
(*) Miembros del Área Académica y de Investigaciones del IDEHPUCP
[1] Se emplea esta terminología (“mal llamadas”) para indicar que la expresión terapias de conversión es inexacta y engañosa, ya que este término parecería aludir a que tales prácticas son legítimas o terapéuticas, cuando en realidad son violatorias de derechos humanos.
[2] ONU (2020). Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. A/HRC/44/53.
[3] Para que un acto configure tortura debe cumplirse con los siguientes requisitos: i) intencionalidad, ii) el acto cause severos sufrimientos físicos o mentales y iii) sea cometido con determinado fin o propósito (artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura 1985/1987). Ver, además, el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969/1978).
[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 83.
[5] A/HRC/22/53, párr. 76 y 88. A/HRC/43/49, párr. 37. CAT/C/ECU/CO/7, párr. 49. CAT/C/57/4, párr. 69. A/HRC/29/23, párr. 38, 54.
[6] Comité contra la Tortura (2008). Observación General N° 2, Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes, CAT/C/GC/2, párr. 18.