Por Yvan Montoya (*)
Como se sabe, en febrero de este año la Junta Nacional de Justicia (JNJ) autorizó por sólo cuatro votos contra tres a María Vega, titular de la Comisión permanente de procesos disciplinarios de la JNJ, a iniciar un proceso disciplinario inmediato contra la magistrada suprema Janet Tello, actual presidenta del Poder Judicial, y contra otros cuatro magistrados supremos que integraron en su momento la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. Ello fue consecuencia de una denuncia presentada por el excoronel PNP Julio Cadenillas contra los miembros de dicha Sala por haber declarado improcedente el recurso de casación que presentó en un procedimiento contencioso administrativo que inició para que se declare la nulidad de una sanción administrativa en su contra. El denunciante afirmó que al declarar improcedente su recurso la referida Sala vulneró su derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, específicamente, por citar una disposición legal derogada.
Con relación a la parte estrictamente legal del caso de la Dra. Tello y los otros miembros de la Sala Constitucional y Social, es muy fácil evidenciar la sinrazón de los argumentos de la denuncia. De hecho, esta apreciación se deduce también de los términos de la decisión de la JNJ, que ha autorizado un procedimiento disciplinario inmediato, el cual es un procedimiento previsto para casos manifiestamente muy graves y que harían insostenible que los investigados se mantengan en el cargo.
En el Código procesal civil, marco normativo aplicable al caso del excoronel, hay dos reglas que determinan el excepcional acceso de un caso a la Corte Suprema a través del recurso de casación. Ellos son los artículos 388 y 393. El Congreso, mediante Ley 31591 de octubre de 2022, derogó el inc. 3 del primero de los artículos mencionados (art. 388), que disponía que los recurrentes en casación debían explicar cómo la norma o la infracción de la norma que proponían discutir impactaba directamente en sus casos. Esta derogación no alcanzó al segundo de los artículos mencionados (art. 393) que disponía en su inciso 2.a declarar improcedente un recurso de casación si no estuviera manifiestamente fundamentado. Pues bien, la Corte Suprema ha entendido, como corresponde, que la derogación sólo alcanzó al art. 388.3 mas no alcanza al artículo 393 sobre la manifiesta fundamentación del recurso de casación para su procedencia. La Corte ha interpretado que “fundamentar manifiestamente el recurso de casación” supone entre otras cosas que el recurrente explique mínimamente de qué manera la norma invocada o afectada incide en la resolución que es objeto de casación.
Hacer estas interpretaciones es parte inherente a las competencias constitucionales de la Corte Suprema y el auto denegatorio de la Casación contiene esa perspectiva constitucional, esto es, una interpretación de la Corte sobre los alcances de una derogación imperfecta que no alcanzó al art. 393 del Código procesal civil. La Casación no es cualquier instancia de revisión como pretende el denunciante hacer creer a la JNJ, sino un recurso extraordinario al cual se accede bajo condiciones exigentes y ante una Sala que tiene competencias suficientes para hacer interpretaciones de este tipo.
Por cierto, cerrar interpretaciones como esta, que se refieren a un caso de derogación imperfecta, no es asunto que competa a la JNJ. Siendo esto claro, ¿qué rol pretende jugar la JNJ en este caso? ¿Acaso pretende revisar los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema? ¿es consciente la JNJ de que los límites de su competencia disciplinaria es precisamente el ámbito de las interpretaciones razonables que ejercen constitucionalmente los órganos judiciales?
(*) Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca, abogado por la Pontificia de la Universidad Católica del Perú.