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Análisis 13 de febrero de 2024

Por Josefina Miró Quesada Gayoso (*)

El pasado jueves, 2 de febrero, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima emitió un fallo sin precedentes a favor de María Benito, una mujer huancaína de 66 años con Esclerosis Lateral Amiotrófica en etapa avanzada, que presentó una demanda de hábeas corpus contra EsSalud por vulnerar su derecho a rechazar los tratamientos médicos que la mantienen artificialmente en vida. María solicitó a EsSalud en abril de 2023 que le retiraran el ventilador mecánico para que su enfermedad siguiera su curso hacia una muerte natural en base al artículo 4 y 15 de la Ley General de Salud [1] [2]. Para María, seguir prolongando su vida biológica es algo contrario a su idea de dignidad debido a los sufrimientos físicos, emocionales y psíquicos que experimenta. El pedido de María, sin embargo, fue arbitrariamente negado por EsSalud alegando equívocamente que era una eutanasia. La eutanasia es un procedimiento en el que un médico suministra una sustancia letal en quien lo solicita causándole una muerte inmediata. María sólo pedía que le retiren el ventilador que había dejado de consentir. No sólo reclamaba un acto contemplado en la ley, sino protegido por su derecho a la dignidad, libre desarrollo de la personalidad, integridad y prohibición de sufrir tratos crueles e inhumanos y a una muerte en condiciones dignas. La negativa de EsSalud la obligó a demandarlos judicialmente bajo el argumento de que esta respuesta vulneraba su libertad e integridad personal y otros derechos conexos. Su demanda fue finalmente acogida en apelación. Al voto concurrente de dos magistrados se sumó el de un juez dirimente, Basilio Cueva Chauca, a través de una sentencia -hoy firme y consentida- que ordena a EsSalud respetar y garantizar la decisión libre e informada de María. 

Aunque el fallo, en su parte resolutiva, no reconoce que la tutela de derechos se otorgó por la vulneración al derecho a una muerte digna, sí lo incluye en el desarrollo de sus argumentos. Este fue uno de los derechos invocados como afectados en la demanda. Se sostuvo que la negativa de EsSalud, al vulnerar su libertad, en su contenido de integridad personal, por generarle una situación de tratos crueles e inhumanos y suponer una intervención no consentida sobre su cuerpo, por conexidad vulneraba su derecho a autodeterminarse en su proceso de muerte. Es decir, María no podía tener control sobre el final de su vida porque EsSalud se negaba a reconocer su autonomía y por lo tanto la forzaba a seguir un tratamiento que ya no deseaba. La sentencia desarrolla el derecho a la muerte digna a la par del derecho a la vida digna y cita la resolución consultiva de la Corte Suprema en el caso Ana Estrada. Esta última reconoció “que la vida no es una obligación, sino un derecho fundamental de las personas”, que sí existe el derecho a “morir con dignidad como parte del derecho a la dignidad que acompaña al ser humano durante todo el periodo de su existencia” y que este “incluye hasta la voluntad del paciente de disponer de su propia vida en ejercicio de su libertad y autodeterminación conforme a su proyecto de vida” [3]. Por eso, fue cuanto menos audaz que el juez superior Velarde Acosta, quien votara en contra del pedido de María, dijera en su voto que este derecho no existe en nuestro ordenamiento jurídico [4]. El precedente de Ana Estrada no sólo ordenó inaplicar el delito de homicidio piadoso a su caso para que pudiera acceder a la eutanasia, sino que reconoció este derecho al sostener que “existe un derecho a una vida digna y consecuentemente a una muerte digna” [5].

El caso de María es el segundo en el Perú sobre el derecho a una muerte digna. Tanto en el de Ana Estrada, como en este, dos valientes mujeres con discapacidad han exigido al Estado el respeto y protección de su autonomía para decidir sobre el final de su vida; esto es, del derecho a una muerte digna. Se trata de un derecho fundamental innominado que consiste en la facultad de toda persona a intervenir en el final de su vida cuando, debido a sufrimientos físicos y/o psíquicos, seguir prolongando la existencia es contrario a la propia idea de dignidad [6]. La Corte Constitucional Colombiana, el tribunal que más ha desarrollado sus alcances, lo ha definido como un derecho fundamental, autónomo, independiente y multidimensional que involucra “un conjunto de facultades que permiten a una persona ejercer su autonomía y tener control sobre el proceso de su muerte e imponer a terceros límites respecto a las decisiones que se tomen en el marco del cuidado de la salud” [7]. En tanto multidimensional, puede expresarse de distintas maneras. La Corte ha reconocido al menos cuatro: i) los cuidados paliativos; ii) la adecuación del esfuerzo terapéutico (AET [8]) (que incluye el rechazo a tratamientos médicos); iii) la eutanasia; iv) y la asistencia médica al suicidio (donde quien causa la muerte es el paciente que recibe los medicamentos para ello, y no el médico). 

Mientras que Ana optó por la eutanasia, María eligió el rechazo a tratamiento médico (que forma parte de la AET). La decisión de María estuvo relacionada con el avance de su enfermedad y su entera dependencia al ventilador mecánico. También con el hecho de que no tenía mucho tiempo para iniciar un proceso de amparo contra norma legal como lo hizo Ana. A diferencia de la eutanasia que sigue siendo un delito -no aplicable para Ana-, el rechazo a tratamiento médico es una forma legal de autodeterminarse en el proceso de muerte, sobre todo, si el tratamiento es de soporte vital. Por eso, se decidió esta opción. Esta y los cuidados paliativos son las únicas formas legales de ejercer el derecho a una muerte digna en Perú. Aunque el rechazo a tratamiento médico ya era legal, el fallo del caso María Benito lo ha ratificado para hacer frente a futuras arbitrariedades como las de EsSalud en este proceso. La sentencia deja por sentado con absoluta claridad que el derecho a rechazar tratamientos médicos, aun si ello desemboca en una muerte, no es una eutanasia. Este es un precedente trascendental para fortalecer los derechos de los pacientes, particularmente, de las personas con discapacidad a las que constantemente se les niega su autonomía. 

 María nunca debió transitar por un proceso judicial que fue, en muchos sentidos, revictimizante no solamente por las constantes negativas de distintos funcionarios de EsSalud y el Poder Judicial a reconocer y entender su pedido a tiempo, sino también por las vejaciones a las que estuvo expuesta. Por ejemplo, tener que escuchar al abogado de EsSalud decir que solo estaba deprimida o que había que esperar hasta “lo que su cuerpo resista”. María solo pedía que se cumpliera la ley. Este fallo no sólo restaura su dignidad al reconocerla como un sujeto moralmente autónomo para decidir sobre el final de su vida. También supone un precedente para evitar desgastar a más personas en situaciones de vulnerabilidad, y en etapas finales de la vida, recordándoles que tienen derecho a decidir con plena libertad cómo concluirla.

(*)  Abogada PUCP. Magíster en Criminología por la Universidad de Cambridge, Reino Unido. Ha sido docente de la Facultad de Derecho PUCP. Es abogada de Ana Estrada y de María Benito.


[1] Artículo 15.- Toda persona tiene derecho a lo siguiente: 2. g) A ser informada sobre su derecho a negarse a recibir o continuar el tratamiento y a que se le explique las consecuencias de esa negativa. La negativa a recibir el tratamiento puede expresarse anticipadamente, una vez conocido el plan terapéutico contra la enfermedad.
4.a) A otorgar su consentimiento informado, libre y voluntario, sin que medie ningún mecanismo que vicie su voluntad, para el procedimiento o tratamiento de salud, en especial en las siguientes situaciones:
a.1) En la oportunidad previa a la aplicación de cualquier procedimiento o tratamiento, así como su interrupción. Quedan exceptuadas del consentimiento informado las situaciones de emergencia, de riesgo debidamente comprobado para la salud de terceros o de grave riesgo para la salud pública. (…)

[2] Artículo 4.- Ninguna persona puede ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere o estuviere impedida de hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de emergencia. a negativa a recibir tratamiento médico o quirúrgico exime de responsabilidad al médico tratante y al establecimiento de salud, en su caso. (…)

[3]  Corte Suprema de Justicia de la República. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente. Consulta Expediente N.14442-2021 Lima. P.34. Disponible en: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d6be4e804a33eee98a06fe9026c349a4/EXPEDIENTE+N%C2%B0+573-2020-SENTENCIA+SUPREMA-CASO+ANA+ESTRADA-EUTANASIA-22-7-2022.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d6be4e804a33eee98a06fe9026c349a4

[4] Voto en minoría del juez superior Velarde Acosta. Fundamento noveno.

[5] Corte Superior de Justicia de Lima. Décimo Primer Juzgado Consitucional sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi. Resolución número seis del 22 de febrero de 2021. Fundamento 180. Disponible en: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/84cdc5804a33e267894dfd9026c349a4/EXPEDIENTE+N%C2%B0+573-2020-SENTENCIA+PRIMERA+INSTANCIA-AMPARO-CASO+ANA+ESTRADA-EUTANASIA-22-2-2022.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=84cdc5804a33e267894dfd9026c349a4

[6]Miró Quesada Gayoso, J. La muerte digna bajo la jurisprudencia del derecho internacional de los derechos humanos. THEMIS Revista de Derecho, (78), 2020, 503-519

[7] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-721/17. (MP: Antonio José Lizarazo Ocampo). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-721-17.htm

[8] La Adecuación del Esfuerzo Terapéutico (AET) es la no adopción, suspensión o retiro de medidas tendientes a prolongar la vida, que son fútiles para la mejora del paciente, y que causan incomodidad, dolor o sufrimiento en este.