El reciente Decreto Legislativo 1097, junto con los cíclicos llamados a un retiro de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, son una muestra más de esta política. Esta norma establece una serie de beneficios en favor de los integrantes de las fuerzas armadas y policiales “procesados por delitos que implican la violación de derechos humanos”, que suponen el impedimento o, por lo menos, la obstaculización a su juzgamiento y sanción. En buena cuenta, una nueva ley de amnistía –aunque esta vez sin esa nomenclatura orgullosamente asignada a las leyes 26749 y 26492 del periodo fujimorista– para los que han cometido graves violaciones de derechos humanos.
La norma otorga al Poder Judicial la facultad de dictar una “resolución de sobreseimiento parcial a favor de todos los encausados que hayan sufrido el exceso de plazo de investigación”. Más allá de que, en una interpretación de buena fe, sea una negligencia que no se haya podido concluir antes con estos procesos, lo que se establece es la posibilidad de archivar procesos que hayan superado los catorce meses de etapa de instrucción. Asimismo, que aquellos procesos –siempre en materia de derechos humanos– que no hayan superado dicho plazo podrían ser analizados para comprobar si procede o no el archivo por causales diferentes al vencimiento del plazo de instrucción. Evidentemente, los grandes beneficiarios –que ya han iniciado rápidamente sus trámites para alcanzar la libertad– resultan ser aquellos militares y policías acusados de graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado interno que tuvo lugar en Perú entre los años 1980 y 2000.
¿Es posible avanzar y retroceder al mismo tiempo? Nuestro país ya fue, en los años 2001 y 2006, sancionado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la incompatibilidad de la ley de amnistía con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En los casos de Barrios Altos (2001) y la Cantuta (2006), esta corte sostuvo que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.
El Perú, como se sabe, es parte de prácticamente todos los tratados de derechos humanos existentes y, en particular, de la Convención Americana y de la jurisdicción contenciosa de la corte. De hecho, somos los mayores usuarios del sistema interamericano y nuestros casos son estudiados en diversos ámbitos académicos y políticos. Adicionalmente, tanto la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establecen que los derechos que se encuentran en la Constitución se interpretan de acuerdo a los tratados sobre derechos humanos y a lo señalado por los tribunales constituidos por dichos tratados. Solo en virtud de esto, ya los jueces nacionales deben negarse, de acuerdo al estándar aplicado por la Corte Interamericana, a la aplicación del Decreto Legislativo 1097. Esta no solo desconoce la norma constitucional, sino que afecta el núcleo duro del acervo jurisprudencial interamericano. No se trata, en consecuencia, de pedirles a nuestros magistrados actitudes heroicas, sino el papel de fieles aplicadores de la norma.
Un segundo punto de incompatibilidad se centra en la propia naturaleza del procedimiento penal. El Decreto Legislativo 1097 establece que se aplique sobreseimiento a los procesos sobre derechos humanos que hayan superado el plazo de la etapa de instrucción. El sobreseimiento es una figura que tiene como fin el archivo del proceso por determinadas causales señaladas en el artículo 344 del Nuevo Código Procesal Penal. El Nuevo Código Procesal Penal no establece como causal de sobreseimiento la superación del tiempo de la instrucción; es más, el nuevo código ni siquiera contiene una etapa llamada de instrucción. Sucede entonces que los modelos del Código de Procedimientos Penales de 1940 y el del Nuevo Código Procesal Penal del 2004 son distintos, por lo cual querer mezclar figuras de uno y otro resulta complicado e incorrecto. Esto se debe a que no solo son diferentes las etapas procesales, sino que, además, son diferentes los encargados de cada etapa en los modelos de los códigos señalados. Lo cierto es que el decreto, más allá de adelantar la vigencia del nuevo código en los artículos respectivos al sobreseimiento (como supuestamente señala), lo que en realidad está haciendo es crear una nueva causal para archivar los procesos en curso llevados contra militares o policías acusados de cometer delitos que violan derechos humanos.
Finalmente, el Decreto Legislativo contiene otro punto que debe ser subrayado. A través de su Primera Disposición Complementaria Final, señala que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad surte efectos para el Perú, a partir del 9 de noviembre del 2003, fecha en la cual el Perú se adhirió a dicha convención. Si bien es cierto que, en efecto, la Resolución Legislativa N° 27998, mediante la cual el Perú se adhirió, formuló esta reserva en el sentido de que era esa la fecha a partir de la cual la convención surtía sus efectos jurídicos para el Estado peruano, existen otros aspectos que no deben pasar inadvertidos.
El artículo 1 de la citada convención señala que los crímenes de guerra y de lesa humanidad son imprescriptibles, sin importar el momento en que estos se hayan cometido; es decir, sine die. En ese sentido, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la que también es parte el Perú, señala en su artículo 19 que un Estado no puede realizar reservas que sean incompatibles con el objeto y fin del tratado. Esta incompatibilidad manifiesta encuentra también cabida en reiterada jurisprudencia internacional y en lo contenido en el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional que impone a los Estados partes –el Perú entre ellos– la obligación de juzgar los más graves crímenes contra los derechos humanos o, lo que es lo mismo, acabar con la impunidad.
El Decreto Legislativo 1097 no es más que una reedición de las leyes amnistías anteriores y resulta abiertamente contraria a la Constitución, la legislación interna, así como con los tratados y a la jurisprudencia internacional. Este retroceso ya es objeto del rechazo más rotundo de organizaciones de derechos humanos, tanto a nivel nacional como internacional. Entre las muestras de rechazo destaca la comunicación pública emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el pasado 9 de septiembre, mediante la cual expresó su preocupación por la aprobación de la norma bajo comentario e instó “a las autoridades de Perú a adoptar las medidas necesarias para que las violaciones de los derechos humanos no permanezcan en la impunidad, en particular, teniendo en cuenta las obligaciones del Estado a la luz de los tratados internacionales en la materia”. Ojalá que los avances alcanzados en otros ámbitos no se retraigan con políticas como estas que nos ubican junto a aquellos Estados que parecen renegar de la dignidad humana. Si esto ocurriera, se reducirán nuestras esperanzas válidas y legítimas de desarrollo como seres humanos y como país.(*) Directora académica del IDEHPUCP y coordinadora de la Maestría en Derechos Humanos de la PUCPLea más:Sobre la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1097, entrevista a Yván Montoya y Luis Vargas Valdivia en la última edición de Derechos Humanos en línea, el boletín institucional del IDEHPUCP.Sobre el DL-1097 y el olvido de los derechos humanos, entrevista de Punto Edu a Michael Werz, Ph. D. en filosofía y experto en sociología de la Universidad de Georgetown. Werz fue invitado especial del VI Encuentro de Derechos Humanos.