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17 de octubre de 2023

Fuente: Dexia Abogados.

Por Yhasira Fabián (*) y  Erika Solis (**)

El 23 de junio de 2023, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso aprobó el dictamen [1] sobre los proyectos de ley Nº 1526/2021-CR, 1773/2021-CR y 5257/2022-CR, que planteaban modificar la regulación de la legítima defensa en el Código Penal (CP) y en el Código Procesal Penal (CPP). Posteriormente, el 21 de septiembre de 2023, el Pleno del Congreso aprobó el texto sustitutorio propuesto en dicho dictamen, modificando los artículos 20 numeral 3 y 21 del Código Penal, así como el artículo 268 del Código Procesal Penal [2].

Antes de ingresar al análisis de las modificaciones incorporadas por el dictamen, es necesario revisar de manera breve cómo se configura la legítima defensa.

La legítima defensa en el ordenamiento jurídico peruano

En el Derecho Penal, para determinar si la conducta de un sujeto es punible con una sanción penal se exige hacer un análisis aplicando los juicios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad:

  • Juicio de tipicidad: En este primer juicio se analiza si el sujeto realizó una conducta penalmente relevante y si esta tiene una conexión objetiva con el resultado (por ejemplo, la lesión de otra persona). Si se determina que la conducta no supera este juicio, el Derecho Penal no podrá intervenir, sin perjuicio de que otras ramas del Derecho (como el Derecho Civil o Administrativo) puedan hacerlo.
  • Juicio de antijuricidad: A esta etapa solo se puede acceder si se ha superado el juicio de tipicidad. Aquí se analiza si dicha conducta es o no es contraria al Derecho. Así, por ejemplo, si se verifica la presencia de alguna causa de justificación, el sujeto no será responsable penalmente. Es decir, en este caso, si bien dicho sujeto ha realizado en principio una conducta típica, esta última no tendrá un sentido contrario al Derecho y, por lo tanto, no será antijurídica.
  • Juicio de culpabilidad: En el tercer juicio, al cual se puede acceder solamente si ha determinado que la conducta es típica y antijurídica, se busca determinar la responsabilidad personal del sujeto por realizar una conducta “(…) que pudo y debió abstenerse de realizar” (Caro John, 2014, p. 31). Sobre esa base, la imposición de una pena o medida de seguridad puede variar.

Para efectos de este documento, resulta pertinente considerar el segundo juicio y preguntarse sobre la relación entre la legítima defensa y el estado de necesidad justificante. Por un lado, la figura de legítima defensa actúa eximiendo de responsabilidad penal a aquellas personas que razonablemente se defienden frente a una agresión ilegítima real. Por otro lado, el estado de necesidad justificante actúa eximiendo de responsabilidad penal a aquellas personas que, frente a una situación de peligro de bienes jurídicos (que excluye al supuesto de agresión ilegítima), reaccionan para salvarlos o protegerlos, afectando necesariamente a otros bienes jurídicos menos preponderantes que los que se busca proteger (Villavicencio, 2017, p. 116-117). Cabe precisar que ambas causas de justificación se encuentran reguladas en los numerales 3 y 4 del artículo 20 del CP respectivamente. 

Breve análisis sobre las modificaciones propuestas por el dictamen

A partir de lo anterior, corresponde ingresar al análisis de las modificaciones relativas a la legítima defensa. 

Problemas en la modificación del artículo 20.3 del Código Penal

Por un lado, se puede advertir que el texto sustitutorio pretende incorporar los términos “uso de la fuerza” y “fuerza letal”, los cuales están relacionados con la causal de justificación de las fuerzas del orden. En este punto, es necesario recordar que, cuando hacen uso reglamentario de la fuerza u otros medios de defensa en cumplimiento de sus funciones, las fuerzas del orden cuentan con una específica causa de atipicidad regulada en el numeral 11 del artículo 20 del CP. En estos casos, no existe la necesidad de recurrir a la legítima defensa, pues ya está cubierta esta situación en la causal mencionada previamente. La modificación realizada genera confusiones entre una causa de justificación como la legítima defensa y una causa de atipicidad como la regulada en el artículo 20 numeral 11 del CP.

Por otro lado, se puede advertir que el texto sustitutorio pretende incorporar al primer requisito de la legítima defensa (la agresión ilegítima) los términos “actual” y “real”. Sin embargo, la premisa “agresión ilegítima” del supuesto (a) del artículo 20 numeral 3 del CP ya ha sido interpretada en la doctrina y la jurisprudencia [3] como una agresión actual y real, e incluso inminente. Por lo tanto, en este punto, la modificación propuesta resulta innecesaria. 

Se puede advertir que el texto sustitutorio pretende incorporar la descripción de un supuesto concreto donde se podría aplicar la legítima defensa, que además aborda los requisitos de agresión ilegítima y defensa razonable (ya comprendidos en los actuales literales a y b del numeral 3 del artículo 20 del CP). Por lo tanto, en este aspecto, la modificación deviene innecesaria.

Por otro lado, también es posible identificar que el texto sustitutorio en ese mismo supuesto utiliza los términos “situación de peligro” y “agresión”, los cuales, como ya se mencionó con anterioridad, son elementos de dos causas de justificación distintas. Mientras la “situación de peligro” es un requisito propio del estado de necesidad justificante, la “agresión” ilegítima es un requisito de la legítima defensa. Ambos son conceptos excluyentes, toda vez que, cuando en un caso se verifique una agresión ilegítima, corresponderá que los operadores de justicia contemplen un supuesto de legítima defensa, mas no uno de estado de necesidad justificante, el cual se configura al comprobarse otro requisito. 

Esta modificación más que aportar a la mejor aplicación de la legítima defensa, generará mayores confusiones al momento de realizar el juicio de antijuricidad de una conducta. 

Problemas en la modificación del artículo 268 del Código Procesal Penal

Por un lado, como se puede advertir en este punto, el texto sustitutorio propone incorporar una nueva regla a los presupuestos materiales de la prisión preventiva. Con ella, se pretende impedir la aplicación de la prisión preventiva contra personas que habrían actuado bajo un supuesto de legítima defensa. 

Al respecto, resulta pertinente mencionar que el primer requisito de la prisión preventiva establece que el Fiscal debe acreditar “(q)ue existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.” (literal a del artículo 268 del CPP). Ahora bien, en este punto, para considerar a un sujeto como autor o partícipe de un delito es necesario verificar la presencia de una conducta típica y antijurídica. Por lo tanto, si el Fiscal estima que se encuentra ante un caso de legítima defensa, no puede solicitar la imposición de la prisión preventiva debido a que en la legítima defensa (causa de justificación), solo se puede afirmar la existencia de una conducta típica, y en consecuencia no se puede hablar de un autor o partícipe. Por tal motivo, esta modificación también resulta innecesaria. 

Por otro lado, es necesario resaltar que la imposición de una medida cautelar como la prisión preventiva es competencia del Poder Judicial, mas no del Poder Legislativo. Por lo tanto, en este aspecto, la modificación resulta ser inadecuada, ya que desconoce el principio de la división de poderes. 

Conclusiones

Sin bien es cierto que la lucha contra la criminalidad es una tarea importante y urgente para nuestras autoridades, es fundamental ser conscientes de que la emisión de normas confusas como la propuesta por el dictamen bajo análisis no aporta soluciones. Por el contrario, este tipo de medidas generan muchos más problemas, no solo a nivel teórico, sino también práctico. Por consiguiente, es conveniente que el Poder Ejecutivo preste atención a los problemas señalados y observe oportunamente la norma. 

(*) Asistente de Investigación del IDEHPUCP.

(**) Consultora del IDEHPUCP.

Bibliografía:

Bramont-Arias, L. (2002). Manual de Derecho Penal. Parte General (2ª ed.). Editorial Libros S.A. p. 275.

Caro John, J. (2014). Manual teórico-práctico de teoría del delito. Ara Editores E.I.R.L., p. 31.

García Cavero, P. (2019). Derecho Penal. Parte General (3ª ed.). Ideas Solución Editorial S.A.C., P. 617.

Villavicencio, F. (2017). Derecho Penal Básico. Fondo Editorial PUCP, p. 116-117.


[2] Centro de Noticias del Congreso de la República. (22 de septiembre de 2023). Congreso brinda marco jurídico a ciudadanía para eximirla de responsabilidad penal en casos de legítima defensa. https://comunicaciones.congreso.gob.pe/noticias/congreso-brinda-marco-juridico-a-ciudadania-para-eximirla-de-responsabilidad-penal-en-casos-de-legitima-defensa/

[3] En la doctrina nacional, algunos autores como Villavicencio, García Cavero y Bramont-Arias sostienen que la agresión ilegítima tiene que ser real, y actual o inminente (2017, p. 117; 2019, p. 617; 2002, p. 275). En ese sentido, en la jurisprudencia nacional, por mencionar algunos pronunciamientos, la Corte Suprema también indica que la agresión tiene que ser real (fundamento 3.2.3 del Recurso de Nulidad Nº 591-2018-Ayacucho), así como actual o inminente (fundamento décimo del Recurso de Nulidad Nº 2518-2017- Callao y fundamento 8.1 del Recurso de Nulidad Nº 910-2018-Lima Este).