Por Geraldine Chávez[1] y Ruth Huarancca[2]
El pasado 20 de noviembre el Poder Ejecutivo presentó el Proyecto de Ley N° 13280/2025-PE[3], a través del cual se solicitó la facultad de legislar por 60 días en materia de “seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional”[4]. En este marco, durante la sustentación del pedido de facultades, se anunció la intención de modificar aspectos del procedimiento de refugio, lo que ha generado alerta debido a los posibles efectos que estos cambios podrían tener en el acceso al sistema de protección internacional en el país.
Las posibles reformas a la Ley del Refugiado: ¿qué cambios se proponen y qué está en juego?
De acuerdo con el Proyecto de Ley N° 13280/2025-PE, una de las medidas normativas contempladas por el gobierno para garantizar seguridad ciudadana y luchar contra la criminalidad organizada es modificar la Ley N° 27891[5] (Ley del Refugiado). Si bien la propuesta de delegación de facultades no detalla el tenor de las reformas puntuales, la Exposición de Motivos señala que el objetivo es fortalecer las competencias del Ministerio de Relaciones Exteriores y “evitar la mala utilización” del sistema de refugio por parte de personas extranjeras en situación irregular.
En ese sentido, de aprobarse la delegación de facultades, un conjunto de medidas que el Poder Ejecutivo buscaría impulsar estaría orientado a promover procedimientos abreviados, pensados para resolver los trámites en plazos más breves. En tal medida, se buscaría eliminar la etapa de reconsideración, e introducir supuestos de «precalificación» para identificar aquellas solicitudes que, según la autoridad migratoria, no ameritarían protección internacional, sino que su presentación habría respondido a una necesidad migratoria. Se plantea, además, que los expedientes puedan cerrarse por abandono cuando la persona no responda dentro del plazo previsto.
Aunado a ello, se contemplarían situaciones de «evaluación prioritaria». Entre estas, se encuentran los casos de solicitantes que ingresan de manera irregular al país, que están incursos en la comisión de ilícitos o que presentan graves problemas de carácter humanitario.
Si bien estas propuestas lograrían agilizar la gestión administrativa, también introducirían cambios en la estructura de un procedimiento que, por su naturaleza, requiere una evaluación individualizada y recursos adecuados para que las personas solicitantes presenten información y sustenten sus casos[6]. En tal medida, resulta particularmente necesario analizar su potencial incidencia en las garantías del debido procedimiento que permiten acceder a la protección internacional.
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 139, inciso 3, el debido proceso como garantía mínima de toda actuación estatal. De manera concordante, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, en sus artículos 207 y 210, reconoce la reconsideración como una etapa necesaria para impugnar decisiones en sede administrativa. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su artículo 8.1, obliga al Estado a asegurar procedimientos imparciales y vías efectivas de revisión.
En ese sentido, bajo el sistema vigente, las solicitudes de refugio deben ser analizadas caso por caso y de forma tal que a toda persona se le garantice la debida oportunidad para exponer las razones contra su devolución[7]. Así lo exige el principio de no devolución, recogido en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, en el artículo 24 de la Ley del Refugiado, y en el artículo 22.8 de la CADH.
Además, el artículo 22.9 de la CADH prohíbe expresamente las expulsiones colectivas. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha advertido que los procedimientos acelerados no pueden derivar en denegatorias masivas, dado que impiden una evaluación individualizada y vulneran el derecho a solicitar protección internacional[8].
Ahora bien, si las decisiones se adoptan en plazos cortos y con criterios de precalificación ligados al control migratorio, se corre el riesgo de que el procedimiento deje de priorizar la identificación de necesidades de protección y se configure como una herramienta de selección o exclusión grupal de solicitudes.
Además, suprimir o restringir la reconsideración podría forzar a judicializar cualquier cuestionamiento, trasladando la carga a un sistema de justicia que carece de salas especializadas y cuyos tiempos son prolongados. De esta manera, las medidas orientadas a dotar de mayor eficiencia y agilidad a los trámites, también podrían devenir en el debilitamiento tanto del derecho de defensa como de las garantías mínimas que deben regir en todo procedimiento de refugio.
Otra importante modificación que se busca es la incorporación de un registro biométrico obligatorio para todo solicitante de refugio, cuyos datos se integrarían al Registro de Información Migratoria (RIM) que administra la Superintendencia Nacional de Migraciones (Migraciones). Esta eventual disposición, además, estaría acompañada del establecimiento de un mecanismo de intercambio de información permanente y en tiempo real entre Migraciones y la Policía Nacional del Perú, lo que podría comprometer el principio de confidencialidad, que implica que la información de la persona solicitante no debe usarse con fines distintos a los de protección[9].
En conjunto, las potenciales modificaciones a la Ley del Refugiado afectarían la naturaleza del refugio como derecho fundamental. Bajo el marco jurídico nacional e internacional, el refugio se configura como una garantía humanitaria destinada a proteger a personas frente a situaciones de persecución, violencia o violación masiva de derechos humanos.
En ese sentido, el artículo 2 de la Ley del Refugiado reconoce expresamente el carácter estrictamente humanitario del refugio, orientado a salvaguardar los derechos de las personas solicitantes de protección internacional, conforme a las obligaciones internacionales derivadas de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951[10]. Asimismo, en el artículo 3 de la Ley del Refugiado, Perú ha incorporado la definición ampliada de la Declaración de Cartagena de 1984, que exige evaluar situaciones de violencia generalizada, violaciones masivas de derechos humanos u otras circunstancias como motivos legítimos para el reconocimiento de la condición de refugiado.
Esto implica que el procedimiento debe contar con garantías efectivas: evaluación individualizada, plazos razonables y mecanismos de revisión adecuados. Sujetarse a criterios de celeridad, precalificación o de seguridad supondría una alteración de la naturaleza jurídica de la figura del refugio.
La Opinión Consultiva 21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los procedimientos de refugio no pueden ser asimilados a mecanismos de control migratorio ni de seguridad nacional, y que las personas solicitantes deben ser tratadas como sujetos de derecho y no como perfiles de riesgo. Cualquier reforma que debilite estas garantías afectaría la esencia protectora del sistema y desplazaría el refugio hacia un modelo de selección o exclusión incompatible con los compromisos internacionales asumidos por el Estado.
En ese orden de ideas, las medidas anunciadas para modificar la Ley del Refugiado, si bien tendrían como finalidad una racionalización administrativa, podrían traducirse en cambios significativos con capacidad de redefinir la protección internacional en el país: el refugio dejaría de operar como garantía humanitaria y se aproximaría a un instrumento de control migratorio. Este desplazamiento conceptual revela la necesidad de evaluar con detalle el alcance de las medidas propuestas, antes de que la excepcionalidad del refugio quede subordinada a lógicas propias del control migratorio ordinario.
Reflexiones finales
La ubicación de la reforma al sistema de refugio dentro del paquete de facultades orientadas a la seguridad ciudadana y la lucha contra el crimen organizado plantea un encuadre dicotómico y problemático que contrapone seguridad y protección internacional. Este enfoque implica tratar el refugio bajo parámetros de control, cuando el ordenamiento jurídico vigente lo define como una garantía humanitaria y un derecho fundamental. La protección internacional no puede ser evaluada con los mismos criterios que la gestión migratoria ordinaria o la seguridad pública, sin afectar su naturaleza jurídica.
Asimismo, las referencias a “capacidades desbordadas” evidencian desafíos reales del sistema, pero no constituyen fundamento suficiente para restringir garantías. La respuesta estatal frente a la alta demanda debe orientarse al fortalecimiento institucional antes que a la reducción de derechos. Frente a este escenario, cualquier reforma debe ser analizada a la luz de los estándares nacionales e interamericanos que regulan el derecho al refugio, garantizando que los ajustes del procedimiento no impliquen un desplazamiento del enfoque de protección hacia lógicas de selección o exclusión.
[1] Consultora en el Área Académica y de Investigaciones del IDEHPUCP.
[2] Especialista en movilidad humana con más de 5 años de experiencia y maestranda en estudios de Género de la PUCP.
[4] El Peruano (2025, 22 de noviembre). Facultades legislativas para enfrentar al crimen. https://elperuano.pe/noticia/283545-facultades-legislativas-para-enfrentar-al-crimen
[6] ACNUR (2019). Manual sobre procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado y directrices sobre protección internacional, párr. 197. https://www.acnur.org/media/manual-sobre-procedimientos-y-criterios-para-determinar-la-condicion-de-refugiado-y
[7] CIDH (2020). Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada y apátrida, y el otorgamiento de protección complementaria, párr. 134. https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/debidoproceso-es.pdf
[8] Corte IDH (2013, 22 de noviembre). Sentencia del Caso Familia Pacheco Tineo vs Bolivia. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_272_esp.pdf
[9] Principio establecido en las Directrices del ACNUR sobre procedimientos de determinación de la condición de refugiado de 2005.
[10] Tratado internacional aprobado por el Estado peruano mediante Resolución Legislativa N° 15014 de 1964.



