Por Valeria Reyes (*)
El 21 de enero de 2023, las imágenes de una contundente intervención policial en el campus de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) inundaron las redes sociales y los medios de comunicación. Se trataba de una intervención que tenía lugar en el contexto de las protestas sociales contra el gobierno de Dina Boluarte tras el golpe de Estado de Pedro Castillo. Intervención que, además, buscaba impedir el ejercicio del legítimo derecho a la protesta de ciudadanos que habían llegado a Lima desde distintas regiones del país para manifestarse y que, en los días previos a la intervención, se habían alojado en el campus universitario sanmarquino. La crudeza y violencia percibida en las imágenes llevaron a que distintas instituciones, incluido el IDEHPUCP[1], se pronunciaran alertando los riesgos de dicha intervención y exigiendo que la actuación policial se de en estricto respeto de los derechos humanos y los marcos legales pertinentes.
A la fecha, ha sido ampliamente documentado que la intervención de la PNP en la UNMSM estuvo plagada de irregularidades que dieron origen a preocupantes violaciones a los derechos humanos. Desde que se difundieron las primeras noticias al respecto, la Policía peruana había insistido en que el despliegue de 563 efectivos policiales al campus universitario respondía a una solicitud de desalojo de las propias autoridades de la UNMSM y que era proporcional a la gravedad de los hechos. Sin embargo, como bien anotó unos cuantos meses más tarde la Defensoría del Pueblo en el Informe Especial 11-2023-DP-DMNPT, múltiples indicadores daban cuenta de la naturaleza ilegal, arbitraria y desmedida de la intervención[2]. Uno de ellos, por ejemplo, era el hecho de que todas y cada una de las personas detenidas durante la intervención policial, tuvieron que ser liberadas en el corto plazo por no mediar motivo válido para su privación de libertad.
Hoy, la justicia constitucional ha puesto punto final al caso. El 30 de abril del año en curso, el Tribunal Constitucional (TC) publicó la sentencia recaída en el expediente No. 02513-2023-PHC/TC[3], con la cual concluye un proceso de habeas corpus iniciado a favor de ocho personas detenidas durante la intervención en la UNMSM. En su resolución, el TC decidió:
“Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus. En consecuencia, EXHORTAR al Ministerio del Interior y a la Policía Nacional del Perú que, en lo sucesivo, respeten los derechos a la libertad personal y a la protesta de los manifestantes, debiendo adecuar sus protocolos y prácticas de manera que hagan uso proporcionado de la fuerza, distingan entre los manifestantes pacíficos y violentos, y eviten realizar detenciones masivas, bajo responsabilidad.”
Esta sentencia, aunque escueta, tiene una alta importancia material y simbólica. Sobre lo último, la decisión del TC confirma de forma indirecta que la intervención de la PNP en el campus universitario se alejó de los estándares constitucionales y se tradujo en la violación de los derechos fundamentales a la protesta y a la libertad de las personas detenidas, muchas de las cuales pertenecían a grupos especialmente vulnerables como mujeres (incluida una gestante), personas mayores o miembros de pueblos indígenas y comunidades campesinas. Con ello, la resolución desmiente la narrativa que se había instalado desde la PNP y, de forma extendida, desde el Poder Ejecutivo, mediante la que se sindicaba a las personas detenidas como elementos peligrosos que debían ser confrontados mediante el uso de la fuerza pública. Asimismo, la resolución deja sin efecto resoluciones de instancias anteriores que se inclinaron por declarar improcedente la demanda de habeas corpus, alegando que las personas involucradas ya habían sido liberadas, con lo que perdía sentido pronunciarse sobre el fondo de la acción.
A nivel material, es cierto que la sentencia en sí no desarrolla a profundidad los aspectos inconstitucionales de la intervención policial en la UNMSM. Esto se debe a que, como se había anotado en instancias anteriores, en el caso se produjo sustracción de la materia; es decir, el objetivo de la demanda de habeas corpus se diluyó en vista de que las personas respecto de quienes se pedía protección, fueron puestas en libertad antes de que los jueces pudieran pronunciarse al respecto. No obstante, como bien anotaron la mayoría de los magistrados del TC convocados al caso, la especial gravedad del caso, su relevancia para el contexto peruano, y la necesidad de evitar la repetición de los hechos, obligaban al Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en aplicación de lo que dispone el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional[4].
Con esta puerta de entrada, el Tribunal pudo dar la razón a los demandantes y exhortar al Ministerio del Interior y a la PNP en la dirección mencionada en párrafos anteriores. El valor sustantivo de la resolución, sin embargo, se encuentra en los votos singulares de tres magistrados que firman la sentencia: Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Monteagudo Valdez. En mayor o menor medida, estos votos singulares coinciden en ciertos puntos que pueden ser calificados como positivos desde un enfoque de derechos humanos.
En primer lugar, los magistrados reconocen que la intervención de la PNP en San Marcos fue inconstitucional en forma y fondo, principalmente, debido a que la fuerza pública fue utilizada de manera innecesaria y desproporcional, es decir, sin observar las exigencias constitucionales e internacionales que rigen su aplicación. De igual forma, los votos singulares coinciden en que no es posible, hoy en día negar, que la protesta es un derecho constitucional legítimo, reconocido por la jurisprudencia del TC y amparado en el artículo 3 de la Constitución Política del Perú, y admiten que la intervención de la PNP tenía por objetivo impedir el ejercicio de este derecho por parte de las personas que se habían movilizado a Lima para manifestarse contra el régimen político. Además, los magistrados vinculan el contenido protegido del derecho a la protesta con los estándares del debido proceso y la protección de la libertad individual, lo que resulta de suma importancia considerando que las detenciones arbitrarias, e incluso, las desapariciones forzadas temporales, suelen ser violaciones a los derechos humanos que se presentan de manera predominante en el contexto de las manifestaciones sociales. Finalmente, los votos singulares son positivos también en la medida en que se detienen sobre la situación específica de personas vulnerables que ejercen el derecho a la protesta, como mujeres, niños o personas mayores; y porque reflexionan sobre el carácter especial de las universidades como centros de saberes, pero también como espacios de participación política y de agencia.
Sin perjuicio de lo anterior, tanto la sentencia como los votos singulares citados, tienen puntos débiles que despiertan preocupación también desde una lectura de derechos humanos. Se trata, en primera instancia, de una resolución muy superficial que se fortalece solo debido a que es complementada por tres votos singulares. Sin embargo, no solo resulta problemático que los votos sean también significativamente puntuales (diez, nueve y una página de extensión, respectivamente) en comparación con la dimensión del problema y la necesidad de que se le analice a profundidad, sino que también debe considerarse que no se trata de la posición del TC en pleno, sino de la perspectiva individual de algunos de sus tribunos.
De otro lado, los votos singulares pierden la oportunidad de incorporar estándares más actualizados de órganos internacionales de protección de derechos humanos en relación con el derecho a la protesta. En general, se observa que los magistrados priorizan respaldar sus posiciones con jurisprudencia del TC, pero también con doctrina del año 1992 o del 2007, que puede considerarse desfasada frente al carácter evolutivo de los derechos humanos. Por ejemplo, en el año 2019, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos publicó el informe temático “Protesta y Derechos Humanos”[5], en el cual sistematiza los estándares interamericanos de protección de dicho derecho y los interpreta a la luz de los desafíos actuales y las correspondientes obligaciones internacionales de los Estados. De igual manera, en el 2020, el Comité de Derechos Humanos publicó la Observación General No. 37, relativa al derecho a la reunión pacífica[6], por la cual desarrolla el alcance del derecho a la protesta en la actualidad a partir de las disposiciones del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y otros estándares del Sistema Universal de Derechos Humanos.
Finalmente, se observa también que los magistrados no realizan una correcta aproximación metodológica para explicar con precisión por qué concluyen que la intervención de la PNP en la UNMSM fue ilegal, innecesaria y desproporcional. Cada uno de estos criterios tiene un contenido en sí mismo que es importante definir con claridad a efectos de asegurar que su aplicación sea debidamente tenida en cuenta por los funcionarios que pueden recurrir a la fuerza pública. El análisis de estos indicadores debe ser pormenorizado e individual, de manera que abordarlos como si se trataran de criterios equivalentes o intercambiables – como ocurre en ciertos extremos de los votos singulares – es un desacierto que genera riesgos.
En conclusión, la sentencia del TC es un hito importante, aunque insuficiente, para el reconocimiento y la protección del derecho a la protesta en el Perú. Si bien logra visibilizar y condenar las irregularidades cometidas durante la intervención policial en la UNMSM, su impacto se ve limitado por la superficialidad del análisis ofrecido tanto en la decisión principal como en los votos singulares. El desafío pendiente es claro: urge que las instancias del poder político adopten un compromiso sincero con la defensa de los derechos fundamentales en contextos de protesta, particularmente cuando se ven comprometidos actores históricamente marginados. Solo así se reducirán las posibilidades de que hechos como los de enero de 2023 se repitan y será más factible que el derecho a la protesta adquiera un valor real en nuestro país.
(*) Coordinadora del Área Académica y de Investigaciones del IDEHPUCP.
[1] Véase al respecto: https://idehpucp.pucp.edu.pe/boletin-eventos/pronunciamiento-del-idehpucp-2-27673/
[2] Véase al respecto: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4553064/Informe%20Especial%20Nº%2011-2023-DP-DMNPT.pdf?v=1683923202
[3] La resolución puede consultarse aquí: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/02513-2023-HC.pdf?_gl=1*1f6q2en*_ga*MjA5NzI4MzA2MS4xNzQ2NDU5NjI3*_ga_BK92586FH9*czE3NDcwODcxMjAkbzUkZzEkdDE3NDcwODcxMjQkajU2JGwwJGgxNzI5OTE3MDEz
[4] “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”.
[5] Véase al respecto: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf
[6] Véase al respecto: https://docs.un.org/es/CCPR/C/GC/37