Fuente: La República.
Por Paola Miranda (*)
Hace más de un año, en marzo de 2022, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) aprobó su informe público [1] en el que declara admisible la petición presentada a favor de Víctor Polay Campos contra el Estado peruano por la posible violación de los derechos a la integridad personal; garantías judiciales; legalidad y no retroactividad; y, protección judicial conforme a los artículos 5, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), respectivamente.
Hace algunos días, distintos medios de comunicación empezaron a difundir el mencionado informe, lo que ha generado una serie de críticas injustificadas por parte de actores políticos que generan preocupación y confusión. En esta nota se describe el pedido a favor de Polay Campos y el trámite seguido ante la CIDH a fin de esclarecer las dudas en torno a este caso.
- ¿De qué trata el caso?
El 6 de diciembre de 2007, se presentó la petición a favor de Polay Campos ante la CIDH en donde se indica que el Estado peruano violó el principio de legalidad y las garantías judiciales cuando lo sentenció por terrorismo. Asimismo, se indicó que las condiciones carcelarias afectan su integridad personal y que el Estado no ha investigado diligentemente sus denuncias de tortura desde su detención. Posteriormente, entre 2010 y 2015, la CIDH recibió en cuatro oportunidades información adicional por parte de la defensa de Polay Campos.
Los hechos alegados incluyen: i) la detención, primer proceso penal y alegadas prácticas de tortura; ii) nuevas prácticas de tortura y condiciones carcelarias en el Penal Militar del Centro de Reclusión de la Base Naval del Callao; iii) sentencia del Tribunal Constitucional sobre leyes utilizadas para condenar a personas acusadas de cometer actos terroristas y anulación de la condena penal de Polay Campos; iv) nuevo proceso penal contra Polay Campos; v) primer proceso de hábeas corpus cuestionando las condiciones de detención (Expediente Nº 2700-2006-PHC); vi) segundo proceso de hábeas corpus cuestionando las condiciones de detención (Expediente Nº 01711-2014-PHC); vii) presentación de nueva denuncia por prácticas de tortura.
En marzo de 2021, la CIDH notificó al Estado peruano sobre la petición en cuestión y tres meses después, el Estado envió su respuesta y alegó la inadmisibilidad de la petición debido a la existencia de una duplicidad de procedimientos conforme al artículo 47.d de la CADH, pues en 1998 el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas emitió un pronunciamiento sobre hechos similares que incluyen: i) las condiciones de detención de Polay Campos; ii) su traslado de la prisión de Yanamayo a la Base Naval del Callao; iii) condiciones de detención en la Base Naval del Callao a partir de 1993; y iv) el proceso al que fue sometido. Precisó que la misma CIDH declaró inadmisible una petición presentada a favor de Polay Campos en el 2000 debido a la duplicidad de procedimientos.
Sin perjuicio de lo anterior, el Estado replicó indicando que no ha violado los derechos humanos alegados por la parte peticionaria. Entre sus argumentos, precisó que las autoridades internas resolvieron las demandas conforme a sus competencias y mediante decisiones fundadas debidamente. También indicó que Polay Campos no ha demostrado que se han cometido los hechos de tortura en su contra, por el contrario, recibe visitas sin contratiempos, no está aislado y mantiene comunicación con el exterior.
- ¿La decisión de la CIDH significa una condena para el Estado peruano?
La decisión de la CIDH no significa una condena para el Estado peruano. La admisión de la petición en favor de Polay Campos significa que cumple con los requisitos del artículo 46 de la CADH: i) haber agotado los recursos internos; ii) haber sido presentada dentro de los seis meses luego de notificada la decisión final a nivel interno; iii) que no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y iv) que contenga los datos de identificación requeridos; a fin de que la CIDH realice un análisis y posterior pronunciamiento de fondo respecto de los hechos que se han declarado admisibles.
Sobre esto último justamente gira la controversia ya que el Estado planteó la excepción de presunta duplicidad o cosa juzgada internacional, prevista en el artículo 47.d) de la CADH. Al respecto, la CIDH declaró inadmisible los hechos que ya han sido objeto de una decisión por parte del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que hemos detallado en la respuesta anterior.
Sin embargo, la petición incluye nuevos hechos que sí son admitidos por la CIDH y son: i) el nuevo proceso penal iniciado en el 2005 contra Polay Campos; ii) las condiciones de reclusión de Polay Campos desde el 2000 hasta la fecha; iii) el rechazo de dos acciones de hábeas corpus, en las que se cuestionaban dichas condiciones carcelarias; y iv) la alegada denegación de justicia por las presuntas prácticas de tortura practicadas en su contra. Únicamente sobre estos hechos, la CIDH emitirá un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 5, 8, 9 y 25 de la CADH.
En este informe, la CIDH podrá archivar la petición si considera que no se han corroborado los hechos alegados por la parte peticionaria; o, en caso contrario, declarará el incumplimiento de las obligaciones de la CADH por parte del Estado peruano y propondrá algunas recomendaciones. En el supuesto de que estas no sean cumplidas por el Estado, la petición podrá ser eventualmente elevada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien es el único órgano que puede condenarlo internacionalmente.
- ¿Se va a liberar a Víctor Polay Campos?
Teniendo en cuenta lo desarrollado en las dos respuestas previas, la admisibilidad de la petición ante la CIDH no genera la liberación de Víctor Polay Campos. Recordemos que la persona en cuestión fue dirigente del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) y según el informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, el MRTA fue responsable del 1.5% de las víctimas que causó la época de violencia armada en nuestro país entre los años 1980 y 2000.
En 1993, un tribunal sin rostro condenó a Polay Campos a cadena perpetua por el delito de terrorismo. Posteriormente, en aplicación del Decreto Legislativo Nº 926 se anuló la referida sentencia y en 2005, el Ministerio Público inició un nuevo juicio contra Polay Campos. Luego, en marzo de 2006 se lo condenó como autor de los delitos de terrorismo, terrorismo agravado y falsificación de documentos, imponiéndosele una pena de 32 años de cárcel y el pago de cincuenta millones de soles como reparación civil.
Sin embargo, la representación de Polay Campos presentó un recurso de nulidad contra la sentencia y en 2008, se confirmó la responsabilidad penal en los delitos imputados y se incrementó la pena a 35 años de cárcel, medida que, a la fecha, sigue cumpliendo y que no se ha visto alterada ante la decisión de la CIDH del año pasado.
De hecho, el mismo informe en cuestión indica que la CIDH no constituye una cuarta instancia y, por ende, no realiza ningún tipo de valoración de pruebas en aras de determinar la inocencia o culpabilidad de Polay Campos, mucho menos determinar su liberación. El único objetivo de la CIDH es determinar si las autoridades judiciales peruanas han cumplido o no las obligaciones que derivan de la CADH.
A modo de conclusión se puede afirmar que la admisión de la petición a favor de Polay Campos por parte de la CIDH no impone ninguna sanción al Estado peruano y tampoco modifica la condena que cumple actualmente Polay Campos, por lo que todo comentario en esa línea puede ser descartado. Lo cierto es que, a raíz de la admisión de la petición, la CIDH evaluará únicamente los hechos admitidos que hemos precisado en la respuesta a la segunda pregunta, a fin de determinar si el Estado cumplió con sus obligaciones que se derivan de los artículos 5, 8, 9 y 25 de la CADH. Por lo que nos queda estar vigilantes a las próximas actuaciones por parte del Estado, la defensa de Polay Campos y la CIDH.
(*) Consultora en el IDEHPUCP.
[1] CIDH, Informe No. 56/22. Petición 1548-07. Admisibilidad. Víctor Alfredo Polay Campos. Perú. 20 de marzo de 2022. https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2022/PEAD_1548-07_ES.PDF