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Análisis 27 de febrero de 2024

Por Heber Joel Campos (*)

La semana pasada la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso (SAC) aprobó el informe que recomienda la destitución e inhabilitación hasta por 10 años de los integrantes de la Junta Nacional de Justicia (JNJ) [1]. Ese informe fue aprobado ayer, lunes 26, por la Comisión Permanente de manera que la decisión pasará al Pleno del Congreso. En vista de ello, es importante analizar las razones jurídicas desarrolladas por la SAC en su análisis. 

El argumento principal de la SAC para cuestionar la actuación de la JNJ es la permanencia en el cargo de una de sus integrantes -la vocal Inés Tello-, pese a haber cumplido más de 75 años.

El argumento funciona como sigue: el Artículo 156,3 de la CP establece que para ser miembro de la JNJ se requiere ser mayor de 45 años y menor de 75 años. Entonces, como esta integrante de la JNJ es mayor de 75 años, debió ser separada del cargo cuando cumplió esa edad. 

Si el artículo 156,3 CP fuese la única norma relevante para analizar este caso, dicho argumento tendría asidero. Pero no es así. Junto al artículo 156,3 CP, existen otros artículos de la propia Constitución y de la Ley Orgánica de la JNJ, y hasta pronunciamientos de carácter vinculante del Tribunal Constitucional (TC) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que deben ser tomados en cuenta. Así, por ejemplo, el TC ha señalado en su amplia y extensa jurisprudencia [2] que la Constitución no se interpreta de manera aislada, sino en armonía con las demás normas y principios constitucionales. A ese criterio de interpretación lo denomina principio de unidad de la Constitución. Y ha señalado, además, que la interpretación de las normas no debe dar origen a conflictos o tensiones que atenten contra la protección más amplia posible de las libertades fundamentales. A este criterio lo denomina principio de concordancia práctica (en sintonía con la doctrina desarrollada por Konrad Hesse y muchos otros iuspublicistas celebres). 

Así pues, si consideramos las demás normas que regulan este problema jurídico, nos encontraremos con que el artículo 155 CP señala que los miembros de la JNJ son seleccionados por un periodo de 5 años. Si un integrante de la JNJ puede ser elegido como tal, digamos, a los 74 años y 10 meses, luego, ¿cómo podría garantizarse en su caso lo previsto por el artículo 155 CP? Sería imposible. Para que la interpretación de quienes cuestionan a la JNJ por este hecho sea correcta, se tendría que incorporar una metarregla según la cual, en el caso de los candidatos a la JNJ con una edad superior a los 70 años, su mandato es inferior a los 5 años. Pero claramente esa metarregla sería inválida, pues no está prevista en la Constitución (y sería además discriminatoria). Y cualquier limitación de derechos -como lo saben todos los abogados- debe ser expresa. 

A lo anterior hay que agregar que según la Ley Orgánica de la JNJ [3] superar los 75 años en el ejercicio del cargo no es causal de vacancia. Cesar a un integrante de la JNJ sin que exista un supuesto especifico que así lo prevea, sería arbitrario. 

En suma, el informe de la SAC que sostiene la tesis del límite de edad no plantea una verdad contundente, sino que, por el contrario, incurre en el error de interpretar la Constitución tomando como base lo que prevé uno de sus enunciados. Es el típico error de pensar que la Constitución es solo un texto escrito.

(*)  Abogado y Magister en Ciencia Política por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Master en Global Rule of Law and Constitutional Democracy por la Universidad de Génova (Italia). Investigador predoctoral de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona (España). Profesor asociado de la Facultad de Derecho de la PUCP.


[2]  Véase sobre todo la sentencia emitida por el TC en el caso Lizana Puelles: STC Exp. No. 5854-2005-PA/TC, fundamento 12.

[3] Ninguna de las normas que regula la vacancia de los integrantes de la JNJ prevé este supuesto. Por tanto, si los integrantes de la JNJ hubiesen vacado a la vocal Ines Tello con base en el argumento de edad, habrían incurrido en una práctica arbitraria. Cfr. Articulo 18 de la Ley Orgánica de la JNJ.