Por Yhasira Elisa Fabián Terreros (*)
El 8 de agosto de 2024, el Poder Ejecutivo publicó el Decreto Legislativo Nº 1625, mediante el cual se modificaron los artículos 154-B y 158 del Código Penal y se incorporó el artículo 5-A en la Ley Nº 30096 (Ley de Delitos Informáticos), con el objetivo de fortalecer el marco normativo sobre el uso de tecnologías digitales relacionado a la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual.
¿En qué consisten estas modificaciones?
Por un lado, anteriormente, el artículo 154-B del Código Penal sancionaba las conductas consistentes en difundir, revelar, publicar, ceder o comercializar material de contenido sexual sobre cualquier persona que no haya sido obtenido previamente con el consentimiento de esta. Con la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 1625, este tipo penal ahora sanciona las mismas conductas, pero en relación con contenido sexual real o creado por inteligencia artificial, así como ya no requiere que dicho contenido haya obtenido con el consentimiento de la víctima. El texto actual de este delito ahora permite incorporar dentro sus supuestos, por ejemplo, a casos en los que el agente 1) graba y difunde contenido sexual de una persona, obtenido con o sin su consentimiento, o 2) difunde o comercializa contenido sexual sobre una persona, creado mediante inteligencia artificial.
Por otro lado, el artículo 5-A, introducido con el Decreto Legislativo Nº 1625 en la Ley Nº 30096, sanciona las conductas de amenazar o intimidar a una persona, a través del uso de tecnologías de la información o comunicación, con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios, elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos. Lo anterior, con la finalidad de obtener de ella una conducta de connotación sexual. Este delito viene a complementar al artículo 176-C del Código Penal, el cual no contempla al contenido elaborado o modificado por medios digitales o tecnológicos.
Por último, el actual artículo 158 del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1625, excluye de los delitos perseguibles por acción privada al delito de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, tipificado en el artículo 154-B del Código Penal. Esto significa que ahora será el Ministerio Público el que deba asumir activamente la investigación de este ilícito. Hasta antes de esta modificación, la víctima era la que tenía que impulsar la investigación[1].
El uso de la inteligencia artificial como herramienta para ejercer la violencia de género contra las mujeres
De acuerdo con la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (en adelante, Convención de Belém do Pará) y su Mecanismo de Seguimiento (MESEVCI), la violencia de género contra la mujer comprende cualquier acción o conducta que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado, y que además surge como una respuesta o castigo ante el incumplimiento de un estereotipo de género por parte de la mujer[2][3][4].
Frente a esta problemática, el Estado peruano ha asumido una serie de obligaciones internacionales. A nivel universal, es pertinente mencionar a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en adelante, CEDAW), ya que la violencia de género contra la mujer constituye una manifestación de discriminación que obstaculiza e impide que esta pueda gozar plenamente de sus derechos y libertades[5]. En virtud de la CEDAW, el Estado tiene la obligación, entre otras, de “Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer” (artículo 2.b). A nivel interamericano, es necesario referirse a la Convención de Belém do Pará, en virtud de la cual el Estado peruano no solo ha reconocido el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como privado (artículo 1), sino que además ha asumido la obligación de tomar todas las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar este tipo de violencia (artículos 7 a 9).
Ahora bien, con la aparición de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, los actos de violencia de género contra la mujer han encontrado nuevas formas y herramientas para manifestarse en el ciberespacio. Como ejemplo, se puede mencionar a los actos de crear, compartir, difundir o comercializar en línea, audios, imágenes o videos de contenido sexual sobre un persona, sin su consentimiento[6]. Este supuesto no es lejano a la realidad, ya que el año pasado, en un colegio de Lima, varias estudiantes denunciaron que algunos de sus compañeros habían colocado la imagen de sus rostros en el cuerpo de mujeres desnudas mediante el uso de inteligencia artificial y que estos además habían vendido dicho contenido a 15 y 30 soles[7].
Teniendo todo lo anterior en cuenta, es inevitable reafirmar que la obligación del Estado de tomar las medidas necesarias para sancionar la violencia de género contra las mujeres también se extiende a sus manifestaciones digitales. En ese sentido, el Decreto Legislativo Nº 1625 constituye un avance positivo frente a esta nueva realidad. Sin embargo, también es importante tener en consideración que aún existen muchas limitaciones que el Estado debe superar, entre las que se pueden resaltar las siguientes:
- En primer lugar, el artículo 154-B no contempla como conducta autónoma la sola creación de contenido sexual sobre una persona, sin su consentimiento, con el uso de inteligencia artificial. Este es un vacío legal que puede generar espacios de impunidad y que pudo ser oportunamente atendido por el Decreto Legislativo Nº 1625.
- En segundo lugar, la introducción de estos nuevos supuestos también exige que el Estado tome las medidas adecuadas para capacitar a peritos, jueces y fiscales sobre estas nuevas herramientas digitales y su prueba, de manera que el sistema penal tenga posibilidades reales de perseguir estos ilícitos.
En suma, si bien con esta norma se busca contrarrestar a estas nuevas formas de criminalidad, lo cierto es que corresponderá que las autoridades competentes evalúen su funcionalidad, a fin de garantizar su aplicación efectiva, de ser el caso.
(*) Consultora del Eje Temático de Lucha contra la Corrupción del IDEHPUCP.
[1] Mendoza, E. (9 de agosto 2024). Generar contenido sexual no consentido a través de Inteligencia Artificial ahora es un delito. Hiperderecho. https://hiperderecho.org/2024/08/generar-contenido-sexual-no-consentido-a-traves-de-inteligencia-artificial-ahora-es-un-delito/#more-10108
[2] Artículo 1 de la Convención de Belém do Pará.
[3] Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI). Comisión Interamericana de Mujeres (2017). Tercer Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará, párr. 36-37.
[4] Díaz, Rodríguez y Valega. (2019). Feminicidio. Interpretación de un delito de violencia basada en género. Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica del Departamento Académico de Derecho (CICAJ-DAD), p. 9.
[5] Artículo 4.3 del Reglamento de la Ley N.º 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, y fundamento 20 de Acuerdo Plenario 09-2019/CJ-116.
[6] Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) y Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE). (2021). La violencia de género en línea contra las mujeres y niñas : Guía de conceptos básicos, herramientas de seguridad digital y estrategias de respuesta, p. 25-26.
[7] Pereyra, G. (31 de agosto de 2023). St. George’s College: aumenta número de escolares víctimas de manipulación de sus fotos para pornografía infantil. Diario El Comercio. https://elcomercio.pe/lima/colegio-st-george-aumenta-numero-de-escolares-victimas-de-manipulacion-de-sus-fotos-para-pornografia-infantil-chorrillos-seguridad-delitos-contra-adolescentes-imagenes-alteradas-con-inteligencia-artificial-noticia/