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Nacional 27 de noviembre de 2020

Compartimos la columna de Rafael Chanjan, abogado e investigador del IDEHPUCP, publicada en RPP.


Como lo ha demostrado la experiencia comparada en Italia (operación antimafia) y Brasil (caso Lava Jato) por ejemplo, la colaboración eficaz es un procedimiento sumamente útil para la persecución penal de graves actos de corrupción cometidos por redes criminales complejas. En el caso peruano, en los últimos años este instrumento procesal ha sido utilizado por el Ministerio Público en diversos casos de presunta alta corrupción como el de los Cuellos Blancos, el expresidente Toledo, el expresidente PPK, Club de la Construcción, Fuerza Popular, el expresidente Ollanta Humala y Nadine Heredia, Gasoducto Sur peruano y recientemente en el caso del expresidente Vizcarra. Las declaraciones de los colaboradores eficaces recabadas por los fiscales, incluso, en varios de estos casos han servido para que jueces del Poder Judicial dicten medidas de coerción como impedimentos de salida del país, arrestos domiciliarios y prisiones preventivas.

La colaboración eficaz es un mecanismo de la “justicia penal negociada”, en el cual el colaborador o arrepentido proporciona información suficiente, eficaz e importante, y admite los hechos delictivos que se le atribuyen a cambio de recibir ciertos beneficios. Es decir, un elemento esencial de la colaboración eficaz es la “negociación” entre fiscal y colaborador. Esta negociación es necesaria, dado que, en casos de redes criminales vinculadas a la corrupción, existen una pluralidad de personas involucradas en altas esferas del poder, por lo que poder encontrar pruebas contra ellos es sumamente complicado. No se debe olvidar que una característica de los actos de corrupción es su “secretismo”, existe un pacto de silencio entre corruptor y corrupto. Precisamente, por eso es tan necesario recurrir a la colaboración eficaz para que un integrante de la red de corrupción se vea incentivado y delate a los otros miembros y del colectivo criminal.

Últimamente, se ha cuestionado una supuesta negociación indebida del fiscal a cargo del caso del expresidente Vizcarra con colaboradores. Sin embargo, hay que recordar que el propio Código Procesal Penal (CPP) les otorga a los fiscales un amplio margen de discrecionalidad a la hora de negociar los beneficios y las informaciones que consideran pertinentes en una colaboración eficaz. Ante casos de redes de alta corrupción debe apuntarse primordialmente a los altos mandos o líderes, no por capricho del fiscal, sino porque la experiencia criminológica demuestra que ello es lo más recomendable para neutralizar una organización criminal. De hecho, nuestro propio CPP en el artículo 475.5 señala que uno de los criterios que el fiscal debe considerar para otorgar un beneficio de exención de pena al colaborador es que la información que proporciona permita identificar y detener a líderes de especial importancia en una organización delictiva. Una persona que ha sido ex gobernador regional, ex ministro de Estado y ex presidente de la República puede considerarse un presunto líder en una organización criminal que tiene la importancia suficiente para que un fiscal acepte iniciar una colaboración eficaz con un alto empresario por ejemplo. Como fiscal, no resulta conveniente político-criminalmente otorgar un beneficio de exención de pena a un alto empresario a cambio de información que incrimina a mandos de la base o a mandos intermedios de la presunta organización delictiva.

Por otro lado, en el caso del expresidente Vizcarra se ha cuestionado la negociación para variar una prisión preventiva contra uno de los imputados. No obstante, no existe nada de irregular en que un fiscal, en el marco de su legítimo poder discrecional en el procedimiento de colaboración, solicite una variación de la prisión preventiva de un imputado por acogerse a la colaboración eficaz. Esta facultad está expresamente regulada en el Art. 473.6 del CPP. Es decir, es perfectamente válido -y necesario además- que un fiscal negocie la variación de la prisión preventiva de un imputado a cambio de la entrega de información que, obviamente, le sea relevante para apuntar a los líderes de una organización criminal. Esta información tendrá que ser evaluada previamente por el fiscal y si no es suficientemente relevante se descartará otorgar algún beneficio.

Por último, hay que mencionar que si bien la colaboración eficaz es un procedimiento que tiene carácter de reservado (es decir, solo lo conoce el colaborador, su defensor y el fiscal), el artículo 476-A del CPP establece que el fiscal puede decidir incorporar todo lo actuado en el proceso de colaboración eficaz (declaraciones de colaboradores y otros elementos de convicción) en los procesos o investigaciones principales que son de acceso a todas las partes. Esta incorporación resulta más necesaria cuando la fiscalía solicita medidas de coerción contra personas (como prisiones preventivas o impedimentos de salida del país), pues se requiere que exista una contradicción de los otros imputados a fin de ejercer su derecho de defensa (Casación 292-2019-Lamabayeque).

En el caso del expresidente Vizcarra difícilmente se puede sostener de manera objetiva que se trata de un caso “armado” con declaraciones falsas o inducidas de colaboradores, pues una jueza imparcial del Poder Judicial ha dictado una medida de coerción grave como el impedimentos de salida del país contra él, lo cual respalda la seriedad y solidez de los elementos de convicción recabados por la fiscalía hasta el momento.