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Notas informativas 9 de octubre de 2019

Una práctica normalizada en nuestro país es que, a cambio de un beneficio, algunos ciudadanos se ofrezcan a influenciar o interceder en la decisión de un magistrado, fiscal u otro funcionario con potestades jurisdiccionales.

Sin embargo, el tráfico de influencias[1] constituye un delito de corrupción y, como tal, está sancionado con pena privativa de libertad de hasta seis años (en su modalidad básica, descrita en el primer párrafo del artículo 400 del Código Penal) y de hasta ocho años en su modalidad agravada (descrita en el segundo párrafo del citado artículo).

A continuación, se presentarán 10 claves para reconocer cuándo nos encontramos frente al delito de tráfico de influencias.

1. Sujetos que intervienen en el delito

El delito de tráfico de influencias, en su modalidad básica, sanciona a aquella persona que, invocando o teniendo influencia real o simulada, a cambio de un beneficio se ofrece a interceder ante un funcionario o servidor público que tiene bajo su competencia el conocimiento o procesamiento de un caso judicial o administrativo[2].

El delito de tráfico de influencias tiene también una modalidad agravada, que sanciona a específicamente a aquel “funcionario o servidor público” que, a cambio de un beneficio, se ofrece a influenciar o interceder en la decisión de su par que tiene competencia en el conocimiento o procesamiento de un caso judicial o administrativo. Es decir, es un delito especial.

Por ejemplo, se considera tráfico de influencias agravado si el asistente administrativo de un juez se ofrece a influenciar o interceder en la decisión de éste, quien tiene bajo su competencia el conocimiento o procesamiento de un caso judicial o administrativo.

Ahora bien, ¿qué pasa con la persona que compra las influencias y/o es la potencial beneficiada? Aunque en el texto del delito de tráfico de influencias nada se dice sobre la punición o no de esta persona; “el comprador de influencias” o “interesado” podrá responder penalmente como partícipe[3] del delito.

De ninguna forma se considerará como sujeto pasivo al comprador de las influencias y/o al que iba a ser beneficiado por las mismas. Así, tampoco se considerará como sujeto pasivo del delito al funcionario o servidor sobre el que la persona se ofrece a interceder. El único afectado por este acto de corrupción -y, por consiguiente, destinatario de la reparación civil-, es el Estado peruano.

2. El bien jurídico protegido

 Los actos de corrupción se prohíben con el objetivo general de proteger el correcto y regular funcionamiento de la administración pública[4]. No obstante, cada delito tutela un bien jurídico específico. La determinación del bien jurídico protegido por el tráfico de influencias sigue siendo un tema problemático en la doctrina y jurisprudencia penal, que obedece a diversas teorías, entre ellas, la teoría de la institucionalidad de la administración pública[5].

Según la teoría de la institucionalidad de la administración pública, se considera que la institucionalidad es el conjunto de valores, principios y deberes que definen la labor de los funcionarios públicos[6]. En ese sentido, la institucionalidad se debe proteger incluso de aquellas conductas que -sin transgredirla de manera directa y efectiva- contribuyen con la corrupción y muestran a la administración pública como un ente débil e influenciable por intereses particulares ilegítimos[7].

Así, invocar influencias, sean existentes o no, con la finalidad de dar a entender al otro, de manera verosímil, la posibilidad de interferir en el correcto funcionamiento de la administración pública[8]; es una conducta que transgrede la institucionalidad. En consecuencia, el delito de tráfico de influencias busca “prevenir que se perciba a la administración pública como transable, endeble y en donde la existencia de influencias va a primar sobre su capacidad de investigar y administrar justicia”[9].

3. Conducta típica del delito

 La conducta que sanciona el Código Penal con este delito es el acuerdo para interceder, es decir, no basta con el mero ofrecimiento sino que la otra parte debe aceptar de tal forma que cuando se produce ese acuerdo recién es penalmente relevante la conducta. El mero ofrecimiento a interceder ante un funcionario o servidor público, no reviste de suficiente idoneidad para vulnerar el principio de lesividad del Derecho Penal.

El intermediario se compromete a interceder en favor del interesado ante la Administración Pública a partir del ejercicio de influencias sobre un funcionario público, mientras que éste último entregará algún beneficio a cambio de dicha gestión[10]. Tal conducta se da en un contexto de ilegalidad, en tanto no es la formalidad que establece el Derecho para satisfacer intereses privados[11].

No es necesario que se llegue a influir o interceder de manera efectiva[12], por lo que basta el ofrecimiento para considerar consumado el delito de tráfico de influencias.

A cambio del ofrecimiento a interceder ante el funcionario o servidor público, el tipo penal exige además que el traficante incurra en cualquiera de las siguientes modalidades: recibir, hacer dar o prometer para sí o un tercero donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio.

4. Las influencias “reales o simuladas”

Las influencias que la persona invoca, al cometer el delito, pueden ser reales o simuladas.

Las influencias reales son aquellas que efectivamente existen y se dan en los supuestos en los que el sujeto activo realmente tiene el poder sobre la voluntad del funcionario[13]. En el caso de las influencias simuladas no se presenta el mismo supuesto, es decir, el sujeto activo no tiene en realidad el poder para direccionar las decisiones del funcionario[14].

Nuestro Código Penal no ha establecido un marco penal abstracto diferenciado para ambas modalidades de tráfico de influencias.

5. La competencia del funcionario o servidor público sobre un caso judicial o administrativo

El tipo penal exige requiere el acuerdo para interceder entre vendedor y comprador de influencias, en este contexto el traficante presume de sus influencias frente a un tercero (el comprador) que depende de la decisión de un funcionario o servidor público en tanto este ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

Ello implica que, si, por ejemplo, el traficante se ofrece a influenciar o interceder en la decisión del asistente administrativo de un juez, su conducta no constituye delito de tráfico de influencias, pues aquel no detenta facultades para tomar decisiones jurisdiccionales en un proceso judicial.

El elemento “caso judicial o administrativo” debe ser entendido en sentido amplio, de tal manera que “caso judicial” debe entenderse cualquier proceso de naturaleza jurisdiccional y “caso administrativo” como cualquier procedimiento en el que esté de por medio una decisión administrativa discrecional[15].

6. Semejanzas y diferencias con el delito de estafa

7. Semejanzas y diferencias con el delito de cohecho 

  8. Las penas en el delito de tráfico de influencias en su modalidad básica

 Las penas previstas para el delito de tráfico de influencias en su modalidad básica son las siguientes: 

9. Las penas en el delito de tráfico de influencias en su modalidad agravada

Las penas previstas para el delito de tráfico de influencias en su modalidad agravada son las siguientes:

10. Cifras

Pese a que nos pueda parecer un delito recurrente, de acuerdo con el Instituto Nacional Penitenciario de Perú (INPE), hasta fines de 2017 solo 14 personas se encontraban recluidas en cárcel por la comisión de tráfico de influencias[16].

*El presente análisis fue elaborado por el equipo Anticorrupción del IDEHPUCP: Ángela Padilla Trinidad  y Marie Gonzales Cieza. El equipo es coordinado por Rafael Chanjan Documet.

[1] “Artículo 400. Tráfico de influencias

El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido

[2] MONTOYA VIVANCO, Yván (Coord.). Manual sobre delitos contra la Administración Pública. Lima: IDEHPUCP, 2015, p. 145.

[3] MONTOYA VIVANCO (2015, p. 146) considera que, dado que la redacción típica del tráfico de influencias exige la intervención de más de una persona para la configuración del delito, es lógico que el comprador de influencias o interesado responda como partícipe. Esta postura no es unánime en la doctrina nacional. Al respecto, el Acuerdo Plenario 3-2015/CJ-116 sostiene que el tercero interesado sólo podría responder a título de instigador por el delito.

[4] TORRES PACHAS, David. “Apuntes sobre el bien jurídico protegido en el delito de tráfico de influencias”. Boletín Anticorrupción. Lima: IDEHPUCP, 2012, p. 19. Disponible en: https://bit.ly/2VOci0a. Consulta: 3 de octubre de 2019.

[5] MONTOYA VIVANCO, 2015, p. 143.

[6] GUIMARAY MORI, Erick. “Estudios Críticos sobre el delito de Tráfico de influencias”. Estudios Críticos sobre el delito de corrupción de funcionarios. Lima: IDEHPUCP, 2012, pp. 105 y 106. Disponible en https://bit.ly/2LgUXYS. Consulta: 3 de octubre de 2019.

[7] MONTOYA VIVANCO, 2015, p. 106.

[8] MONTOYA VIVANCO, 2015, p. 144.

[9] TORRES PACHAS, 2012, p. 6. Disponible en: https://bit.ly/2VOci0a. Consulta: 3 de octubre de 2019.

[10] TORRES PACHAS, David. “Gestión de intereses y el delito de tráfico de influencias”. Boletín Anticorrupción. Lima: IDEHPUCP, 2012, pp. 23 y 24. Disponible en: https://cutt.ly/IeiiUMD. Consulta: 5 de octubre de 2019. En cierta medida esta posición también la sigue HURTADO POZO, José. “Interpretación y aplicación del art. 400 CP del Perú: delito llamado de tráfico de influencias”. Anuario de Derecho Penal. Disponible en: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2005_12.pdf. Consulta: 5 de octubre de 2019.

[11] ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la Administración Pública. 4ta edición. Lima: Grijley, 2007, p. 794.

[12] ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano. 2da edición. Lima: Palestra, 2003, p. 531.

[13] REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Delitos cometidos por funcionarios en contra de la Administración Pública. Lima: Jurista Editores, 2014, p. 535.

[14] SALINAS SICCHA, Ramiro. Ramiro. Delitos contra la Administración Pública. 5ta edición. Lima: Grijley, 2019, p. 706.

[15] Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N° 11-2001-Lima del 23 de julio de 2003.

[16] DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Reporte “La Corrupción en el Perú”. Lima, 2017, p. 21. Disponible en: https://bit.ly/2UH99xG. Consulta: 4 de octubre de 2019.

MÁS CLAVES: