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Notas informativas 28 de febrero de 2017

Lamentablemente, la sentencia del 28 de enero de 2016 emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia que resuelve recurso de nulidad presentado por el Ministerio Público contra la sentencia de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios de 14 de mayo de 2014 demuestra que existen muchos temas pendientes en el tema de persecución y protección en materia de trata de personas. De acuerdo a los hechos recopilados en la sentencia, una niña de 14 años de edad fue captada en la localidad de Mazujo-Tambopata y trasladada al sector minero de la localidad de Manuani en el departamento de Madre de Dios para trabajar como dama de compañía en un bar en el que se llevaban a cabo “pases”.  Su trabajo consistía en acompañar “a los parroquianos que concurrían a dicho local (…) consumiendo bebidas alcohólicas en beneficio de la procesada” (página 2 de la Sentencia).

El informe que presenta el Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, a pedido de Terre des Hommes, analiza la sentencia desde la mirada del derecho penal y del derecho  internacional de los derechos humanos (DIDH). Se divide en cinco partes. En la primera de ellas, se presenta el contexto nacional de la trata de personas contando con datos estadísticos sobre las víctimas. El segundo acápite da a conocer los hechos y argumentos de la sentencia. La tercera parte se centra en presentar las obligaciones internacionales del Estado peruano en materia de trata de personas a partir del Protocolo de Palermo, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y otros tratados de DIDH. En el siguiente acápite, se describe y analice la tipificación del delito en el derecho penal peruano. La quinta parte consiste en el análisis final de la sentencia desde el derecho penal y DIDH.

De acuerdo al Informe, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema no ha tomado en cuenta el contexto de la trata en el Perú y la especial situación de vulnerabilidad de la niña frente a este delito, y  a pesar de la ratificación por parte del Estado peruano de un conjunto de tratados que protegen a los niños y niñas de la trata de personas. la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema decidió no acordar la nulidad. De manera específica, el Informe llega a las siguientes conclusiones:

  • Tanto el artículo 3c) del Protocolo de Palermo como el artículo 153 del Código Penal excluyen expresamente la necesidad de invocar los medios cuando se trata de menores de edad dado que se presume iure et de iure la ausencia de consentimiento válido de menores en un contexto vertical y de dominio como es el de la trata de personas.
  • La Corte debió calificar el trabajo de dama de compañía como peligroso para la niña y; por lo tanto, como peor forma de trabajo infantil y debió sancionar a la tratante en base a las obligaciones previstas por el Protocolo de Palermo, la Convención sobre Derechos del Niño, los Convenios OIT y la normativa peruana.
  • Recibir a una niña, dedicarla a la prostitución (aunque sea ocasionalmente), aprovechándose de su situación de vulnerabilidad (presunción iure et de iure) es un acto de trata de personas agotado en su modalidad de explotación sexual. La Corte debió calificar el trabajo de dama de compañía como una finalidad de explotación sexual tomando en cuenta los estándares del DIDH y del Derecho Penal.
  • Al declarar la ausencia de nulidad de la sentencia que absolvía a la inculpada la Sala no ha cumplido con la obligación de sancionar a los responsables del delito de acuerdo al Protocolo de Palermo y otros instrumentos del DIDH, ni tampoco ha cumplido con el deber de protección y no revictimización de la niña.

(28.02.2017)