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13 de abril de 2021

Escribe Rodrigo Rivera (*)

En la discusión sobre cómo combatir la corrupción en el Perú se presenta con frecuencia propuestas de modificar y hacer más severo su tratamiento como delito penal. Una propuesta reciente, entre varias, fue la del candidato a la presidencia George Forsyth, de Victoria Nacional. En el debate presidencial realizado el 21 de marzo, dijo que proponía impulsar una reforma constitucional en la cual se estableciera que los “actos criminales de corrupción sistemática” tienen categoría de delitos de lesa humanidad[1].

Aunque la candidatura no ha tenido éxito, resulta instructivo, desde la óptica de la cultura jurídica del país, examinar la viabilidad de esta propuesta a la luz de lo establecido por el derecho penal internacional. De manera previa, debemos tomar en cuenta que definir el término corrupción para los Estados no ha sido una tarea sencilla. De hecho, ni la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC)[2] ni la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC)[3] han podido proveer una definición.

Lo que se ha podido establecer es la enumeración de los actos que la conforman, tales como el enriquecimiento ilícito, la malversación de fondos o el tráfico de influencias, y la subsecuente obligación de prevenir y sancionar por parte de los Estados. Asimismo, resulta relevante afirmar el impacto negativo que tiene la corrupción sobre los derechos humanos.

La Comisión Internacional de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que mediante los actos de corrupción se incumplen directamente las obligaciones del Estado en esta materia[4]. Como ejemplos de ello, la influencia de actos de soborno sobre las decisiones judiciales vulnera claramente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de una de las partes. De otro lado, la asignación fraudulenta de fondos para obras públicas tiene un impacto negativo sobre la prestación de aquellos servicios públicos destinados a satisfacer los DESCA[5].

De esta manera, la corrupción no solo genera vulneraciones a los derechos humanos en casos individuales, sino también puede transformarse en un obstáculo estructural al ejercicio y goce de tales derechos para la sociedad en conjunto. Ahora, para analizar la legalidad de incluir a los actos de corrupción como un crimen lesa humanidad, debemos hacer referencia al Estatuto de Roma (ER)[6], el tratado constitutivo de la Corte Penal Internacional (CPI).

En principio, el Art. 5 del Estatuto de Roma indica que la competencia de la CPI se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional, agrupándolos en cuatro categorías: crimen de genocidio, crimen de guerra, crimen de agresión y crímenes de lesa humanidad.

«Es claro señalar que el delito de corrupción no está regulado expresamente como un crimen de lesa humanidad en el Estatuto de Roma. No obstante, eso no significa que la discusión esté resuelta, ya que cabe la posibilidad de que puedan ser considerados como parte del grupo de “actos inhumanos de carácter similar”.

De manera específica, el inciso 1 del Art. 7 sostiene que para que determinado acto se considere un crimen de lesa humanidad, debe cometerse como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Dentro de los actos enumerados se encuentran el asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, desaparición forzada, distintas formas de violencia sexual, persecución de un grupo o colectivo con identidad propia, apartheid y otros actos inhumanos de carácter similar.

Como primer punto, es claro señalar que el delito de corrupción no está regulado expresamente como un crimen de lesa humanidad en el Estatuto de Roma. No obstante, eso no significa que la discusión esté resuelta, ya que cabe la posibilidad de que puedan ser considerados como parte del grupo de “actos inhumanos de carácter similar”. En ese sentido, el primer asunto a considerar es si la corrupción puede ser visto como un “ataque”. Esto implica la existencia de la múltiple comisión de actos y que los mismos sean realizado bajo la política de un Estado u organización[7]. En este caso, si bien la corrupción no se encuentra bajo un supuesto de un ataque militar o violento, sí puede figurar el hecho de que es a través de los sistemas organizados que los líderes corruptos desvían los recursos públicos e impiden mejorar la calidad de vida y el bienestar de la población.

Al mismo tiempo, el ataque debe ser “generalizado o sistemático”. Como lo indica la jurisprudencia, el término “generalizado” hace referencia a la cantidad de víctimas como a la naturaleza a gran escala del ataque. Por otro lado, el requisito “sistemático” alude a la naturaleza organizada de los actos de violencia y a la improbabilidad de su ocurrencia casual[8]. Por ello, de querer interpretarse de esa manera, se debe considerar que no todo acto aislado de corrupción cumpliría con este requisito, sino solo aquellos actos a gran escala cometido por altos funcionarios del Estado en el cual toda la población se ve perjudicada por un mal uso de los recursos públicos.

Respecto al elemento fundamental de que el ataque deba ser dirigido “contra la población civil”, es una cuestión que se determina a partir de que la corrupción se proyecta y organiza como un sistema de gobierno por aquellos que están en el poder a pesar de que no puede ser reconocido formalmente como tal[9]. Cabe mencionar, que un contra argumento presentado para esta posición es el que sostiene que el delito de corrupción no cumple con estar dirigido a la población civil, sino que estas son “víctimas incidentales”. El objeto principal del ataque es el Estado[10].

Por último, respecto al requisito de que el ataque se realice “con conocimiento” del hecho que se está cometiendo, esto es algo inherente al delito de corrupción a gran escala. Se hace referencia a que son los altos funcionarios públicos quienes tienen el manejo de los aspectos interno del Estado y de manera consecuente, llevan a cabo el delito mediante una estructura criminal para su beneficio propio, por lo cual es claro su conocimiento del ataque. De forma particular, este requisito sí podría ser difícil de probar cuando se expanda la investigación a actores privados o empresas.

Sobre la base de lo mencionado, podemos identificar que existen argumentos a favor, aunque aún incipientes, para considerar al delito de corrupción dentro de la categoría de crimen de lesa humanidad. No obstante, esta discusión se viene dando desde hace años en la comunidad internacional y no ha nacido desde la candidatura de Forsyth. Si bien es mencionado en su Plan de Gobierno, hasta la fecha no existe un sustento que explique las razones de su propuesta y las implicancias que tendría en nuestro país.


(*) Integrante del área académica.

[1] Plan de Gobierno 2021 – 2026 de Victoria Nacional. pág. 38. Consultado en: https://apisije-e.jne.gob.pe/TRAMITE/ESCRITO/1859/ARCHIVO/FIRMADO/7346.PDF
[2] Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción. Adoptada el 31 de octubre de 2003.
[3] Convención Interamericana contra la Corrupción. Adoptada el 29 de marzo de 1996.
[4] CIDH. Corrupción y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 236, 2019, pp. 59-60. Consultado en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/CorrupcionDDHHES.pdf
[5] NASH, Claudio. Corrupción y Derechos Humanos: Una mirada desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Centro de Derechos Humanos, 2014, pp. 28-29.
[6] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Adoptada el 17 de julio de 1998.
[7]  Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo, ICC-01/05-01/08, Decision Pursuant to Article 61(7)(a) and (b) of the Rome Statute on the Charges of the Prosecutor Against Jean-Pierre Bemba Gombo. 15 June 2009, pár. 80. Consultado en: https://www.icc-cpi.int/CourtRecords/CR2009_04528.PDF
[8] GIL, Alicia y Elena MACULAN (Direc.). Derecho Penal Internacional. Dykinson, 2016, pp. 372-373.
[9] BONACERA, Georgina. La corrupción como crimen de lesa humanidad bajo el Estatuto de Roma. Revista Electrónica de Estudios Penales y de la Seguridad, REEPS 6, 2020, pp. 12.
[10]  Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo, ICC-01/05-01/08, Decision Pursuant to Article 61(7)(a) and (b) of the Rome Statute on the Charges of the Prosecutor Against Jean-Pierre Bemba Gombo. 15 June 2009, pár. 76.