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Notas informativas 27 de agosto de 2019

Las violaciones sexuales ocurridas en el conflicto armado interno peruano fueron consideradas por mucho tiempo como daños colaterales de la guerra y los cuerpos de las mujeres víctimas eran vistos como “territorio” donde también se libraban batallas. También fueron consideradas como una modalidad más de tortura, perpetrada no solo contra mujeres sino también contra quienes participaron en el conflicto.

Fue gracias al Informe Final de la Comisión de Verdad y Reconciliación (CVR) y al trabajo de su Línea de Género, que la violación sexual y otras formas de violencia sexual fueron consideradas como delitos independientes[1], basados en taras estructurales como la discriminación por género, conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Gracias a este avance en el reconocimiento de casos de violencia estructural basada en el género, las personas que sufrieron violaciones sexuales fueron consideradas como “víctimas”[2] según el Plan Integral de Reparaciones creado en el año 2005.

Sin embargo, hubo una importante omisión. En el Tomo VI del Informe Final de la CVR se hizo referencia expresa a “la violencia sexual contra la mujer” pero la Ley que creó el Plan Integral de Reparaciones (en adelante Ley PIR) y su reglamento solo incluyeron a las víctimas de violación sexual. Dicha situación fue advertida por organizaciones de víctimas y de defensa de derechos de la mujer, las cuales incidieron en el Consejo de Reparaciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, razón por la cual se modificó el Reglamento del Registro Único de Víctimas (RUV), incluyendo como “otras formas de violencia sexual” a la esclavitud sexual, la unión forzada, la prostitución forzada y el aborto forzado. En el año 2010, tras una decisión del propio Consejo de Reparaciones, se incluyen también como formas de violencia sexual a las siguientes: intento o amenaza de violación sexual, tocamientos indebidos o acoso sexual, tortura en mujeres embarazadas, tortura en los órganos sexuales en hombres y mujeres, desnudos forzados en hombres y mujeres[3].

Si bien el panorama cambió en términos de reconocimiento, no lo hizo en cuanto al alcance de los programas de reparaciones. En ese sentido, las mujeres víctimas de violencia sexual, que no sea considerada violación sexual pueden registrarse en el RUV, es decir, son reconocidas como víctimas y podrían acceder a reparaciones en salud y educación. Sin embargo, dado que la Ley PIR y su reglamento nos las considera como víctimas directas en su definición, no pueden acceder al programa de reparación económica.

Cuando nos remitimos a los números, el panorama se ve aún más preocupante. De acuerdo a la Memoria Institucional 2006-2018 del Consejo de Reparaciones, existen 4,623 víctimas de violencia sexual en el RUV[4]. De este número, el 62.9% de las víctimas son mujeres. En el caso de violación sexual, las mujeres representan el 97% del total. Para complementar el panorama, Ayacucho es el departamento en donde más se registran casos de violencia sexual (38.0%), seguido por Apurímac (15.0%), San Martín (13.0%), Junín (9.8%), Huancavelica (9.2%) y Huánuco (6.2%).

Existieron dos propuestas legislativas para modificar el Artículo 3 de la Ley PIR[5] pero ninguna prosperó. A la fecha, hay casi 5 mil personas que no pueden acceder a una reparación económica a causa de una omisión normativa que puede parecer inocente pero que refleja, una vez más, la poca voluntad política por reparar integralmente a las mujeres que vivieron el conflicto armado en carne propia y por nombrar todas las formas de violencia sexual que se perpetraron en nombre de la guerra. Reconocerlas y repararlas implicaría reconocer también que la sociedad peruana y el Estado siguen viviendo a espaldas de miles de mujeres que llevaron consigo embarazos productos de violaciones sexuales, que se casaron forzosamente con su perpetrador, que fueron obligadas a abortar contra su voluntad, entre otros casos.

A 16 años de la emisión del Informe Final de la CVR, es preciso recordar a las víctimas ausentes en la obligación de reparar del Estado peruano. Asimismo, es necesario comprender que las reparaciones no solo deben ser integrales, sino que también deben alcanzar a la diversidad de víctimas, reforzar su ciudadanía y ejercicio de derechos, considerarlas como personajes principales en su diseño e implementación, y atender las condiciones de discriminación y desigualdad en la que se mantienen históricamente a las mujeres, con el fin de que tengan también un carácter transformativo.

* Andrea Carrasco es investigadora del área Académica y de Investigaciones del Idehpucp. 

[1] Fue desarrollado en el Tomo VI: Capítulo 1 de la Sección Cuarta del Informe Final de la Comisión de Verdad y Reconciliación.  Disponible en: https://bit.ly/2Phti02

[2] Artículo 3.- Para efecto de la presente Ley son consideradas víctimas las personas o grupos de personas que hayan sufrido actos u omisiones que violan normas de los Derechos Humanos, tales como desaparición forzada, secuestro, ejecución extrajudicial, asesinato, desplazamiento forzoso, detención arbitraria, reclutamiento forzado, tortura, violación sexual o muerte, así como a los familiares de las personas muertas y desaparecidas durante el período comprendido en el artículo 1 de la presente Ley.

[3] Acuerdo del Consejo de Reparaciones No.68-10-03, adoptado el 29 de diciembre de 2010.

[4] Las víctimas manifestaron que esa fue la afectación principal a sus derechos pues en varios casos concurre más de una afectación por persona. El documento con los datos señalados está disponible en: http://www.ruv.gob.pe/archivos/MemoriaRUV2018.pdf

[5] Proyectos de ley 719/2011-CR y 1180/2011-CR.