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Notas informativas 17 de febrero de 2020

Por Carolina Garcés Peralta (*)
Viceministra de la Mujer

Hoy el Perú cuenta con el Decreto de Urgencia Nº 023-2020, que establece un mecanismo adicional para prevenir el alto número de casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, mediante la entrega gratuita de información sobre los antecedentes policiales de sus parejas. Tomando en cuenta la situación de violencia que enfrentan las mujeres, adolescentes y niñas en el Perú, resulta de imperiosa necesidad que estas puedan tener acceso a información relevante que coadyuve en la prevención de situaciones de riesgo futuro, tanto para sus vidas como para las de su entorno familiar. 

La violencia de género es sistémica y estructural, y configura una de las consecuencias más visibles de la persistencia de la discriminación de género. En nuestro país, según la encuesta ENDES 2018, el 63,2% de las mujeres alguna vez unidas sufrieron algún tipo de violencia por parte del esposo o compañero. De este porcentaje, el 58,9% de las mujeres sufrieron violencia psicológica y/o verbal por parte del esposo o compañero; en tanto que el 6,8% de las mujeres sufrió coacción a fin de que realizaran actos sexuales que ellas no aprobaban; y el 30,7% de las mujeres entrevistadas manifestó haber sufrido agresión por parte de su esposo o compañero.

Como sabemos, la forma más extrema de violencia contra mujeres, niñas y adolescentes es el feminicidio, que previamente convive con situaciones de hostigamiento, acoso sexual, coacción, violencia física, psicológica y sexual, abuso de poder y discriminación. De acuerdo con los registros del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), en el 2019 se registraron 166 casos de feminicidio, cifra que ha ido en aumento en los últimos años y que constituye la más alta de la década.

«La violencia de género es una manifestación de la persistencia de discriminación estructural contra las mujeres, resulta claro que  existe una relación intrínseca entre discriminación estructural y violencia de género contra las mujeres»

¿Cuál es el rol del Estado? Erradicar la discriminación previniendo la violencia

En respuesta a esta grave violación a los derechos humanos de las mujeres, tanto en el ámbito internacional como el nacional, se vienen estableciendo normas jurídicas, políticas y mecanismos que contribuyan a la efectiva protección de las víctimas y a la erradicación de esta manifestación de discriminación. En este marco se han emitido diversos instrumentos internacionales como la Declaración y Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, que acuerda, entre sus objetivos estratégicos, adoptar medidas integrales para prevenir y eliminar la violencia contra las mujeres, y estudiar sus causas y consecuencias.

Por su parte, la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Eliminar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem Do Pará) establecen que la discriminación contra las mujeres en su diversidad se encuentra vinculada, de manera directa y estrecha, con la violencia de género.

En el ámbito nacional, la norma de mayor relevancia en materia de violencia de género es la Ley N° 30364 y su Reglamento (Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP), para prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, que establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección, así como el diseño de un proceso especial para los casos de violencia hacia las mujeres centrado en la víctima. Esta Ley se enmarca en el Plan Nacional Contra la Violencia de Género 2016-2021 y en la Política Nacional de Igualdad de Género (2019), que desarrollan estrategias para combatir la discriminación estructural. Cabe tener en cuenta que en ésta se establece como problema público la persistencia de la discriminación estructural, la cual está basada en los patrones social y culturalmente arraigados que, a pesar de los avances, refuerzan en los hechos la situación de control y subordinación de las mujeres respecto de los hombres.

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 30364, la violencia de género contra las mujeres es “cualquier acción o conducta, basada en el género[1], que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado” y comprende la violencia física, psicológica, sexual, económica o patrimonial que se comete contra las mujeres por su condición de tales”.

Si concordamos esta definición con el concepto de discriminación basada en género, entendido como cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las mujeres en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra[2]; así como con el hecho de que, como ya se ha referido, la violencia de género es una manifestación de la persistencia de discriminación estructural contra las mujeres, resulta claro que  existe una relación intrínseca entre discriminación estructural y violencia de género contra las mujeres.

Otro aspecto clave a tener en consideración es que tanto la violencia como la discriminación basada en género se agravan, aplicando el enfoque interseccional, ante la coexistencia simultánea de dos o más factores de discriminación (raza, clase, identidad sexual, edad, pertenencia étnica, entre otras), lo que también se conoce como  discriminación múltiple[3]. Es más, en el marco del carácter universal, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, además del derecho a una vida libre de violencia, la violencia de género afecta otros derechos fundamentales, en especial la dignidad, no discriminación, vida, integridad física, psicológica y moral, salud y el libre desarrollo o  planes de vida de las mujeres[4].  A lo anteriormente mencionado se suma que la violencia de género es reconocida como un problema de salud pública y de seguridad ciudadana, que se produce en el ámbito público y privado y que puede ser por objeto o por resultado[5] -es decir de manera consciente o inconsciente, afectando a las familias, comunidad, al Estado y a toda la  sociedad en su conjunto.

«Resulta razonable entender que el riesgo de violencia se agrava cuando los agresores cambian de pareja sentimental o sexual, y reproducen o incrementan las conductas agresivas que tuvieron con sus parejas anteriores.»

 

Por estas razones, los Estados tienen la obligación de garantizar[6]  los derechos fundamentales de todas las mujeres, que comprende tanto la prevención como la protección, investigación sanción y reparación a las víctimas.  Precisamente, la prevención implica protegerlas previniendo cualquier tipo y manifestación de violencia de género que se comete contra ellas, lo cual conlleva a la obligación de aprobar normas y políticas específicas, que disminuyan y neutralicen los factores de riesgo. Así, todos estos factores de riesgo deben ser abordados a través de políticas y estrategias de prevención de la violencia.

Existen distintas estrategias de prevención, siendo una de ellas la de prevención primaria que incluye la aplicación de los enfoques que buscan evitar la violencia antes de que ocurra. Este tipo de prevención debe iniciarse en las escuelas, institutos y centros de atención a personas que se consideran en riesgo de sufrir actos de violencia, a las cuales se les debe dar información y orientación sobre la igualdad de género y autocuidado.

En un contexto de emergencia como el que vivimos, el Estado peruano debe otorgar e implementar medidas diversas de prevención con la finalidad de garantizar la vida, integridad, salud y dignidad de las mujeres; más aún si resulta imposible que los estereotipos que generan y justifican esta violencia, arraigados desde siglos atrás, se puedan erradicar de manera inmediata.

La reciente medida establecida en nuestro país mediante Decreto de Urgencia Nº 023-2020 tiene como antecedente una ley emitida en Reino Unido, conocida como la “Ley Clara”. En efecto, en el año 2007 Clare Wood conoció a George Appleton por internet y entablaron una relación sentimental, poniendo fin a su relación meses después, lo que enfureció a Appleton, quien asesinó a Claire. Dado que con posterioridad se supo que Appleton tenía denuncias por violencia, hostigamiento sexual y hasta secuestro de una de sus ex parejas, el padre de Clare criticó que no se contase con un sistema que hubiera alertado a su hija. Cuatro años después, Reino Unido somete la “Clare’s Law” a referéndum, y se implementa en el país como una medida de prevención.

Cabe al respecto tener en consideración que el feminicidio, que es la forma más extrema de violencia contra mujeres, casi siempre tiene antecedentes previos de abuso de poder y discriminación como hostigamiento, acoso sexual, coacción, violencia física, psicológica y sexual. En tal sentido, resulta razonable entender que el riesgo de violencia se agrava cuando los agresores cambian de pareja sentimental o sexual, y reproducen o incrementan las conductas agresivas que tuvieron con sus parejas anteriores.

Así, el Decreto de Urgencia Nº 023-2020, que genera un mecanismo adicional para prevenir el alto número de casos de violencia contra las mujeres, reconociendo el derecho de toda persona a conocer los antecedentes policiales de su pareja, es decir, con quien tiene una relación sentimental, sea matrimonio, unión de hecho, de enamoramiento, noviazgo u otras.

¿Cómo funciona el DU Nº 023-2020?

El Decreto de Urgencia busca i) establecer un mecanismo de prevención que contribuya al cuidado y bienestar de las mujeres y demás integrantes del grupo familiar; ii) proporcionar información que permita a las posibles víctimas tomar una decisión informada sobre su proyecto de vida y, iii) prevenir la reincidencia de futuros casos de violencia contra las mujeres, así como de niños, niñas y adolescentes.

Para garantizar que se cumpla con las finalidades propuestas, la Policía Nacional del Perú (PNP) sólo podrá entregar información de antecedentes policiales de sus parejas, si es que los mismos están vinculados a delitos de feminicidio, lesiones, violación sexual, tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, acoso, acoso sexual, secuestro, trata de personas, explotación sexual, esclavitud y otras formas de explotación y delitos relacionados y al favorecimiento de la prostitución. Además, sólo podrán solicitar la información: i) la persona que se considere potencial víctima de violencia por parte de su pareja, ii) un familiar hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, que tenga sospechas que la pareja de su familiar es una persona peligrosa para ella, o sus hijos o hijas; u iii) otras personas cercanas a la potencial víctima de violencia, de acuerdo a los parámetros que establezca el reglamento.

«La finalidad de este Decreto de Urgencia es que las personas puedan tener acceso a información relevante sobre los antecedentes policiales de sus parejas que les permita tomar una decisión libre e informada respecto a su proyecto de vida, cautelando su derecho fundamental a la integridad y a una vida libre de violencia».

Con la finalidad de garantizar que el uso de la información sea destinado para los fines previstos en el Decreto de Urgencia, sólo podrá ser entregada a las mujeres en riesgo, estableciéndose la obligación de mantener la reserva de la información por parte de quien la reciba, bajo responsabilidad civil o penal. Asimismo, se establece la presentación de una declaración jurada para que la persona que presuntamente se encuentre en riesgo de ser víctima de violencia manifieste tener una relación de pareja con la persona sobre la que se solicita la información y para asegurar el uso adecuado de la información, cumpliendo además requisitos que se establecerán en el Reglamento próximo a emitirse.

La medida tiene, en sí misma, límites constitucionalmente legítimos y razonables, los que superan el test de ponderación[7]. Como Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables no buscamos estigmatizar a quienes puedan haber tenido antecedentes de violencia y se estén resocializando. La finalidad de este Decreto de Urgencia es que las personas puedan tener acceso a información relevante sobre los antecedentes policiales de sus parejas que les permita tomar una decisión libre e informada respecto a su proyecto de vida, cautelando su derecho fundamental a la integridad y a una vida libre de violencia. Si el Estado cuenta con esta información también la debe tener la mujer en posible riesgo. La intimidad, como todo derecho fundamental, no es absoluto. Así, existen excepciones perfectamente constitucionales respecto al acceso a datos personales; por ejemplo: los registros de la central de riesgo de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) son accesibles a cualquier persona interesada y tiene como finalidad contar con información clasificada sobre los deudores de las empresas, los riesgos por endeudamientos financieros crediticios, etc. Como sabemos, en estos casos no se solicita el consentimiento de la persona y su divulgación no supone una restricción ilegítima del derecho a la intimidad, pues existen otros bienes jurídicos que el ordenamiento ha optado por proteger. Si se protegen los riesgos crediticios, tomando en cuenta que las deudas no configuran delitos, con mayor razón se le debería informar a una persona en situación de riesgo sobre los antecedentes policiales de su pareja cuando ésta lo solicita, más aún si tenemos en cuenta que el sistema jurídico contempla supuestos que legalmente permiten acceder a esta información sin que esté en juego la vida e integridad de las personas.

Esperamos que medidas como el DU Nº 023-2002, sumada a otras acciones establecidas e implementadas por el Estado, contribuyan a prevenir futuros casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.


(*)Patricia Carolina Rosa Garcés Peralta es Viceministra de la Mujer. Abogada con más de 20 años de experiencia en el sector público. Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y con estudios culminados de doctorado en esta misma casa de estudios. Docente de la Maestría en Derecho Constitucional y del pregrado de la PUCP.  Miembro del Grupo de Investigación en Derecho, Género y Sexualidades (DEGESE) así como del Grupo de Investigación en Derecho Constitucional y Derechos Fundamentales (GIDCDF) de la PUCP. Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional (APDC). Ex Directora General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; Ex Adjunta encargada para los Derechos de la Mujer de la Defensoría del Pueblo del Perú y Ex Coordinadora de la Región Andina de la Red de Mujeres de la Federación Iberoamericana del Ombudsman (FIO).
[1] El Plan Nacional Contra la Violencia de Género 2016 – 2021 refiere las siguientes modalidades de violencia de género: en relación de pareja, feminicidio, trata de personas con fines de explotación sexual, acoso sexual en espacio públicos, obstétrica, esterilizaciones forzadas, hostigamiento sexual, acoso político, en conflictos sociales, en conflicto armado, en las tecnologías de la información y comunicación – TIC, por orientación sexual, contra mujeres migrantes, contra mujeres con VIH, en mujeres privadas de libertad, contra mujeres con discapacidad.
[2] Artículo 2º, de la Ley Nº28983, Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres y artículo 1 de CEDAW.
[3] Salomé, L. (2015) “La «discriminación múltiple» como concepto jurídico para el análisis de situaciones de discriminación”. Tesis (Magister en Derecho Constitucional) -Pontificia Universidad Católica del Perú, Escuela de Posgrado.
[4] Naciones Unidas (2015) Declaración y Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.
[5] Comité de Derechos Humanos, 1989, párr. 7 y STC Exp. N° 5652-2007-AA/TC, fj 16.
[6] El deber del Estado de garantizar los derechos fundamentales se encuentra establecido en los artículos 1° y 44° de la Constitución y en los artículos 1° y 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos.
[7] Que comprende: fin constitucionalmente legítimo, idoneidad de la medida, necesidad de la intervención y proporcionalidad. Cfr. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia recaída en el Expediente Nº 0021-2012-PI/TC; Expediente Nº 0050-2004-AI/TC y Expediente Nº 0009-2007-PI/TC.