Ir al contenido principal Ir al menú principal Ir al pie de página
Notas informativas 17 de noviembre de 2020

Escribe: Abraham García Chávarri (*)

Resulta problemático, en términos de gobernabilidad y estabilidad institucional, que el presidente de la República sea elegido popularmente como jefe de Estado y jefe de Gobierno por un periodo fijo, cuente con una protección especial de indemnidad durante dicho mandato, pero pueda ser destituido bajo el permeable concepto de “incapacidad moral permanente”. Si bien esta figura se encuentra formalmente ubicada entre las causales de vacancia, no establece una situación de hecho que dé cuenta de que el cargo hubiese quedado vacío. Por el contrario, en lo que va de vigencia de la actual Carta, ha sido utilizada por el Congreso de la República ya en cinco ocasiones, con inocultable naturaleza político-sancionatoria y como una suerte de sumario y apresurado impeachment.

En los casos más recientes, el Congreso ha utilizado “incapacidad moral permanente” en un sentido ético amplio, sin ninguna previsión respecto de sus límites. Cualquier conducta reprochable en términos éticos puede muy bien reconducirse en una incapacidad moral permanente, siempre que la fuerza del número (dos tercios de su número legal) se imponga, al final, como única justificación.

Este ejercicio competencial parlamentario no solo desestabiliza, como hemos dicho, nuestro sistema de gobierno, sino refleja también una forma de entender e interpretar la Carta de 1993 que debe ser sometida a urgente reflexión. La Constitución no solo es la norma jurídica fundamental y suprema, sino también contiene un código político y un conjunto de valores, principios y derechos que busca promover y garantizar. De allí que la finalidad del Derecho Constitucional sea controlar el ejercicio del poder político.

Si bien la Constitución es una norma jurídica, y por eso le son útiles los diferentes métodos de interpretación normativa; no solo tiene esa naturaleza, sino que también presenta una dimensión política, y, por esta razón, tales métodos de interpretación no son suficientes, pues deberán acompañarse de principios o criterios de interpretación constitucional complementarios. Sin embargo, el Congreso viene optando, cómoda y exclusivamente, por una interpretación literal del inciso 2 del artículo 113 de la Carta.

El método literal no solo supone que existe una única interpretación válida o posible, sino, lo que es más riesgoso en términos constitucionales, que es posible interpretar de manera aislada una disposición constitucional específica, sin importar los principios y valores que las otras disposiciones fundamentales también han establecido, y que reclamarían, más bien, una mirada sistemática, compatible con los principios de interpretación constitucional de unidad, concordancia práctica, corrección funcional y previsión de consecuencias (por citar algunos que resultarían más aplicables).

«El Congreso ha utilizado “incapacidad moral permanente” en un sentido ético amplio, sin ninguna previsión respecto de sus límites.»

Interpretar literal y ampliamente el inciso 2 del artículo 113 de la Constitución refleja una opción por una mirada fragmentaria de la Carta fundamental, puesto que desconoce que nuestra norma fundante no solo ha fijado competencia al Congreso para declarar la vacancia por esta causal, sino también ha establecido el catálogo de atribuciones y responsabilidades tanto de este organismo constitucional autónomo como del Gobierno, con la finalidad, como entroniza el también olvidado artículo 1, que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, en tanto que el Gobierno tiene la titularidad del poder político otorgada por el pueblo con la única finalidad de satisfacer prestaciones, servicios públicos y derechos fundamentales.

Por otro lado, la permanente incapacidad moral puede interpretarse también en un sentido restringido mental. El profesor César Valega García señalaba, en sus clases de “Poder Ejecutivo” en la Facultad de Derecho de la PUCP, que el concepto de “incapacidad moral”, aparecido en la Carta de 1939, se entendía en el siglo diecinueve como “incapacidad mental”.

Si el Tribunal Constitucional optase, al momento de resolver la demanda competencial en desarrollo sobre este tema, por este sentido interpretativo a futuro, estimo que no solo eliminaría la posibilidad de un ejercicio irregular o desproporcionado del Congreso, sino que encausaría la figura de incapacidad moral en un correcto sentido de incapacidad mental, el cual resultaría perfectamente compatible con el carácter objetivo de las demás causales de vacancia del artículo 113.

«Es un dato de nuestra historia política reciente que se ha tenido ya cinco procedimientos de vacancia, que han determinado la renuncia de un presidente y la salida de dos.»

Por otro lado, tampoco habría lesión alguna de competencias del Congreso, porque, en sentido estricto, la vacancia es una situación de hecho, de sede ausente por un motivo de facto, incontrovertible, y que determina, en consecuencia, una sucesión en la titularidad de la institución. Recuérdese aquí también que el Congreso ya cuenta con la figura de la acusación constitucional por infracción de la Constitución (juicio político) para determinar la salida de un alto funcionario público (incluido el presidente de la República) y su inhabilitación hasta por diez años (artículos 99 y 100 de la Carta de 1993).

En un sentido intermedio entre ambas opciones interpretativas, la incapacidad moral permanente también podría admitir un sentido restringido moral, vinculado con aquellas conductas reprochables éticamente de tal gravedad y flagrancia que hagan resultar manifiestamente imposible que el presidente de la República siga en el cargo.

Es un dato de nuestra historia política reciente que se ha tenido ya cinco procedimientos de vacancia, que han determinado la renuncia de un presidente y la salida de dos. Por ello, quizá reconducir la incapacidad moral a incapacidad mental ya no sea políticamente posible, por lo que resulta impostergable la tarea del Tribunal Constitucional de establecer criterios para una utilización prudente, restrictiva y armónica con todas las demás disposiciones y principios constitucionales.


(*) Profesor Ordinario PUCP