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Opinión 20 de abril de 2015

Sobre la participación de congresista Chacón como cómplice en el delito de enriquecimiento ilícito mucho hay que decir. Sin embargo, ante resoluciones como las que se comenta es necesario atender sobre todo a las formas, antes que al fondo del hecho materia de procesamiento.

En el caso concreto, la defensa de la congresista Cecilia Chacón menciona que la acción penal no fue ejercida por el Fiscal de la Nación sino por un fiscal anticorrupción, sin contar con un pronunciamiento del titular del Ministerio Público y, dada dicha situación, el incumplimiento del requisito de procedibilidad produce una nulidad procesal absoluta que no puede ser convalidada o subsanada.

El segundo párrafo del artículo 41° de nuestra Constitución Política menciona que «(…) Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial (…)». Y en el caso concreto, la Sala Penal Permanente señala que fue un fiscal provincial penal especializado quien formuló denuncia penal contra Chacón, acto que debió ser subsanado o convalidado por el Fiscal de la Nación, pues así manda la Constitución. Y como ello jamás ocurrió y el caso siguió su curso sin la venia de la referida autoridad, la Corte Suprema declaró nulo todo lo actuado. O, dicho de otra forma, Cecilia Chacón no tiene sentencia en torno a un presunto caso de enriquecimiento ilícito, luego de un proceso que ha durado más de una década.

Como se indicó, no discutiremos en este artículo el fondo de la imputación. Nos intersa indagar sobre el fundamento de la sentencia de la Corte Suprema que sostiene que únicamente el Fiscal de la Nación puede formular cargos por enriquecimiento ilícito cuando se trate de servidores o funcionarios públicos.

Para la Sala Penal Permanente, el fundamento se vincula con el hecho que, a “(…) fin de no generar indefensión en los investigados y abusos, se erige la garantía de que sólo [sic] el Fiscal de la Nación puede formular cargos”.

Un argumento de ese tipo presupone, cuanto menos, dos ideas claves: 1) el Fiscal de la Nación jamás imputará responsabilidad penal contra funcionarios si no se cerciora completamente de que la imputación es razonable, por lo menos respecto del delito de enriquecimiento ilícito. Algo que no se puede predicar de los demás fiscales, y menos, por supuesto, de terceros que ni siquiera son fiscales; y 2) solo en forma excepcional un funcionario puede entorpecer las labores de los funcionarios o servidores públicos, razón por la cual solo se permite hacerlo a la instancia de mayor control e importancia en el Ministerio Público.

Ambas ideas no tienen sentido, y por ende, tampoco la conclusión. Y no lo tienen al enmarcar este problema dentro de los valores y principios de un Estado Constitucional de Derecho.

Negar que cualquier fiscal especializado pueda iniciar o formular cargos por el delito de enriquecimiento ilícito y, al mismo tiempo, decir que el Fiscal de la Nación sí otorga las garantías necesarias lleva a la conclusión que solo la máxima autoridad del Ministerio Público es confiable para estas tareas y que el resto de fiscales se encuentran bajo sospecha de abusar de sus funciones, utilizarlas con fines políticos o, peor aún, no cuentan con la capacidad de llevar una causa tan compleja. Todas estas conjeturas son erróneas.

De acuerdo con el artículo 159 numeral 1 de la Constitución, el Ministerio Público  promueve la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el Derecho. Esta finalidad, desde un punto de vista institucional, es algo que se espera de todos los fiscales de nuestro sistema de justicia. Dicho de otro forma, el respeto por la legalidad y la defensa de los intereses generales no es algo que deba predicarse y esperarse del Fiscal de la Nación, sino de toda la Institución.

Si la garantía de denuncia consciente y razonada solo se puede atribuir al Fiscal de la Nación, deberíamos entender una contradicción entre los artículos de la Constitución antes mencionados, pues si los demás fiscales no son suficientemente garantistas para abrir procesos penales por enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos, con menor razón podrán entrometerse en ello particulares, o cualquier ciudadano. Sin embargo, el artículo 41 de nuestro texto fundamental menciona que “(…) por denuncia de terceros o de oficio formula cargos (…)”. Con lo cual, ¿la máxima autoridad del Ministerio Público sí puede confiar en un tercero, pero no en sus propios fiscales?

Además, ¿qué pasa cuando los funcionarios públicos cometen otro tipo de delitos, como peculado o colusión? ¿Por qué allí no existe la exigencia de “protegerlos”? La respuesta es muy simple. Se piensa que todo funcionario siempre será cuestionado en torno al posible enriquecimiento a costas de su trabajo en el Estado, asunto que debe demostrarse en sede fiscal y judicial. No se trata de proteger al funcionario público de la denuncia maliciosa (que un Fiscal de la Nación también puede perpetrar, si es que actua incorrectamente), sino de probar su culpabilidad en un proceso transparente, como el de cualquier otro ciudadano.

Si seguimos por el camino de considerar que la actuación del Fiscal de la Nación es una garantía para con la libertad de los funcionarios públicos, por fuerza, tendremos que asumir los argumentos antes expuestos, y con ello, aceptar cierta contradicción de la norma constitucional.

La otra opción es entender que la norma constitucional hace referencia a la necesidad de que el Fiscal de la Nación, por su ubicación en el sistema jerárquico y por el poder de decisión que tiene, sea quien se apersone en las investigaciones por enriquecimiento ilícito y supervise especialmente dichas acciones. Es decir, por la importancia del delito y de sus protagonistas resulta necesario que el poder político propio del Fiscal de la Nación sea una ventaja utilizada por el Estado en estos casos. Con lo cual, el titular del Ministerio Público bien puede delegar y supervisar la investigación que se lleve a cabo en instancias inferiores, pues se parte de la capacidad y probidad de todo el cuerpo de funcionarios de la mencionada institución.

Y así es como se ha llevado a la práctica. La resolución de la Fiscalía de la nación N° 816-2002-MP-FN, resuelve lo siguiente: “Deléguese a las Fiscalías Provinciales Penales; las investigaciones por delito contra la administración pública – Enriquecimiento Ilícito – en agravio del estado (…)”. Y es que en dicha oportunidad, y como dice la propia Resolución, dada la complejidad del caso, cabía continuar con las investigaciones a pesar de que no haya sido el mismísimo Fiscal de la Nación quien haya formulado los cargos. Esta Resolución muestra el por qué sí debemos confiar en los demás Fiscales, y no solo en el de la Nación.

El caso de la congresista Chacón tuvo un final, hasta ahora, formal. Por un asunto que escapa de los aspectos materiales del proceso desapareció toda la labor de investigación y procesamiento judicial en este caso, lo cual supone diligencias, recursos y horas/hombre invertidas. Una salida a este caso pudo ser la revalidación de todo lo actuado por parte del Fiscal de la Nación. No solo porque vale la pena confiar en todos los fiscales, sino por un asunto de asignación eficiente de escasos recursos.

Escribe: Erick Guimaray, coordinador del Proyecto Anticorrupción del IDEHPUCP.