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Opinión 19 de octubre de 2013

En los últimos años, América Latina ha sido pródiga en experimentar uno de los mecanismos más interesantes de la denominada justicia de transición (o justicia transicional): las comisiones de la verdad. En efecto, estos espacios de indagación de la memoria, develamiento de sucesos que se originan por la violación de derechos humanos y sus causas más profundas, y, lo más importante, espacios para dar lugar a los testimonios de las víctimas de estas atrocidades, han adquirido una importancia particular desde múltiples puntos de vista.

Uno de los efectos externos más llamativos desde la perspectiva jurídica es, sin duda, su utilización por parte de mecanismos internacionales jurisdiccionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta instancia, tan presente en la vida judicial peruana, ha recurrido a estos informes en 21 ocasiones, siendo el informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú el que más veces —ocho casos— ha servido para fundamentar casos de violaciones de derechos humanos, seguido del informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de Guatemala —con cinco casos—. Destacan también el informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador —con dos casos—; y, en los seis casos restantes, los informes de las comisiones de la verdad en Chile, Ecuador, México, Panamá, Paraguay y Brasil.

Ahora bien: esta práctica de la Corte no es generalizada ni descarta otros razonamientos en sus análisis argumentativos, pero sí ha subrayado el papel de los informes para, al menos, cuatro supuestos. Uno es el establecimiento de los hechos que constituyen la afectación de un derecho —por ejemplo, en el caso Barrios Altos contra el Perú adopta la narrativa fáctica del Informe peruano—; la afirmación del derecho a la verdad como un derecho perteneciente al patrimonio jurídico de los particulares y de la sociedad en la que viven como tal —en este sentido, se encuentran el caso Bámaca Velásquez contra Guatemala y el mismo caso Barrios Altos, en el que se afirma la existencia y autonomía del derecho a la verdad; otro es la utilización de los informes para establecer la responsabilidad del Estado en el caso en concreto —por ejemplo, en la Masacre de las dos Erres contra Guatemala, la Corte recurre al Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico para afirmar que este caso se desarrolló como parte de una política de Estado y un patrón grave de violaciones de derechos humanos… de lo que se deriva una ineludible responsabilidad del Estado de Guatemala”; y, finalmente, para prescribir una reparación —como ha sucedido en el caso Anzualdo Castro contra el Perú.

Debe además destacarse el “efecto bumerán” de esta práctica, ya que los tribunales nacionales también recurren a los fallos de la Corte Interamericana para sustentar sus propias sentencias. En el caso de Alberto Fujimori, los fallos de esta Corte estuvieron presentes en la argumentación no solo de la acusación, sino también de la propia Sala y de la defensa. De esta forma, la Sala afirma que “no puede descartarse sin más el valor y trascendencia de los fallos de la Corte IDH […]. Las declaraciones jurídicas que contienen deben ser respetadas en lo que ello importe de afirmación de interpretación de los derechos”[1].  De esta forma, los hechos probados en las sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta no podían ser desconocidos en el razonamiento de la Sala Penal. Debe señalarse que esta Sala no hace una sustentación de su fallo en los casos de la Corte, sino que afirma correctamente que la evaluación penal de los hechos solo puede ser realizada por ella misma en ejercicio de la jurisdicción penal nacional.

Asimismo, resulta necesario tener en cuenta que este diálogo de la jurisdicción nacional con la internacional se ha incorporado también en la práctica de las propias comisiones de la verdad, pues éstas recurren también a la jurisprudencia de la Corte Interamericana para analizar y llegar a conclusiones en su trabajo. En esta línea destaca el Informe Final de la CVR peruana, que acude a la jurisprudencia de la Corte, en especial a los casos La Cantuta, Barrios Altos y Huilca Tecse, todos contra el Perú.

En todos estos casos se toma el Informe como fuente directa, con lo que se genera —de manera indirecta— un efecto no querido o pensado por parte de las propias comisiones que tienen, por definición, un carácter no jurisdiccional. Ciertamente, esta utilización de la Corte Interamericana no tiene el efecto de transformar el informe de una comisión en un instrumento vinculante, pero no puede dejar de percibirse que la dota de una utilidad “parajudicial” desconocida en esta jurisprudencia. ¿Se trata de una práctica deseable en la región? ¿Qué efectos podría tener en el caso de futuras comisiones en materia de confianza y convocatoria a testimonios si el informe final que producen puede terminar teniendo efectos judiciales internacionales?

Por otro lado, cabría preguntarse si siquiera es evitable que esta expansión jurídica pueda no darse en un contexto donde, con un objetivo loable y claro de evitar la impunidad, se produce sinergia entre mecanismos judiciales y no judiciales, tanto nacionales como internacionales. Es decir, la fuerza normativa y moral de los derechos humanos convoca a una multiplicidad de mecanismos y actores que se concentran en torno a la lucha por evitar que las violaciones de derechos humanos, especialmente las graves y sistemáticas, queden sin castigo.

Creo que estas preguntas serán respondidas con mayor solidez en el futuro cercano por la propia práctica de los Estados y de las sociedades civiles, y por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, pero no puede desconocerse que el valor de los informes de las comisiones de la verdad en la región, especialmente el peruano, por un elemental criterio cuantitativo y cualitativo, se fortalece. La utilización de estos instrumentos por una instancia jurisdiccional de la importancia de la Corte Interamericana significa un reconocimiento a la seriedad de su trabajo y metodología que, quiérase o no, la dota de una importancia jurídica sin precedentes también en la esfera internacional.


[1] Sentencia de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema del Perú. Sentencia de 7 de abril del 2009. Expediente número AV 19, parte II, capítulo1: “Prueba penal”, párrafos 106, 108.