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Opinión 6 de julio de 2015

La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 17 de abril de 2015, sobre el caso del operativo Chavín de Huántar, nos ha vuelto a plantear a los peruanos una discusión que debimos superar hace tiempo entre la eficacia en la lucha contra el terrorismo y los derechos y garantías que les corresponden también a los miembros de las organizaciones terroristas, especialmente cuando se trata de personas que manifiestamente no se encuentran en actividad beligerante o militarmente activa. En especial, esta discusión se concretiza en el presente caso en cuatro temas sobre los cuales la sentencia que comentamos hace particulares concesiones que pretenderían satisfacer los dos intereses en conflicto: la de un sector de las Fuerzas Armadas y del gobierno que defiende la tesis que niega cualquier acto de ejecución extrajudicial durante o después del operativo militar de rescate de rehenes y la de los familiares de las víctimas y un sector de organizaciones de protección de los derechos humanos que pretenden que se reconozca la existencia de al menos tres miembros del MRTA ejecutados extrajudicialmente. Veamos cada uno de estos temas:

1. El operativo de rescate de los rehenes en la casa del embajador de Japón y su compatibilidad con los estándares del Derecho Internacional Humanitario.

Uno de los extremos más importantes de la sentencia es la evaluación de la Corte Interamericana del operativo mismo de rescate a los rehenes en la casa del embajador del Japón y sobre las muertes de los emerretistas que se produjeron en ese contexto. Para evaluar si el Perú vulneró o no el derecho a la vida reconocido en el Pacto de San José, es decir, para determinar si las muertes producidas en ese contexto fueron arbitrarias o no se remite necesariamente al estándar del Derecho Internacional Humanitario, es decir, el núcleo mínimo de normas que se deben respetan en el contexto de un conflicto armado (internacional o interno). Ello ocurre porque los hechos se produjeron en una zona declarada… y en el contexto del rescate militar de rehenes civiles tomados por una organización alzada en armas (el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru).

La Corte concluye que el operativo se llevó de manera compatible con ese marco normativo, es decir, de manera correcta a la luz del Derecho Internacional Humanitario y por lo tanto no se vulneró el derecho a la vida de los emerretistas muertos en ese contexto. Compartimos evidentemente esta conclusión y, si bien la sentencia no indica (porque no lo puede hacer) que los comandos son inocentes, queda claro que al no haber vulneración de las normas del Pacto de San José no cabe en el Perú iniciar investigación o proceso penal alguno contra los comandos por los hechos ocurridos en ese contexto.

2. La ejecución extrajudicial del emerretista Cruz Sánchez por parte de algunos agentes estatales y la vulneración del derecho a la vida de la Convención Americana.

Otro extremo importante de la sentencia es la decisión sobre las ejecuciones extrajudiciales que los demandantes (Comisión Interamericana y representantes de las víctimas) plantearon ante la Corte Interamericana. De acuerdo con los demandantes, tres fueron los ejecutados extrajudiciales: Herma Meléndez, Víctor Peceros y Cruz Sánchez. La Corte Interamericana, siguiendo la decisión a la que arribaron nuestros tribunales, reconoce la existencia de una ejecución extrajudicial (la de Cruz Sánchez) mas no la de los otros dos. La razón de ello es que estos últimos murieron en el contexto del conflicto (a diferencia de Cruz Sánchez) y no se tiene evidencia de que se hallaran fuera de la participación de las hostilidades.

En el caso de Cruz Sánchez la Corte sí reconoce la existencia de una ejecución extrajudicial llevada a cabo por agentes estatales. Tanto el testimonio del funcionario japonés Hidetaka Ogura, la de dos suboficiales de la Policía Nacional, como las pericias ordenadas por los tribunales internos dan cuenta de muerte ejecutada contra un emerretista ya rendido. En este punto, entonces, la Corte discrepa de la posición de los representantes del Estado peruano cuando pretende negar cualquier hecho de ejecución extrajudicial. Pero creo también que hay una discrepancia con lo establecido por nuestros tribunales de justicia. En estos se reconoce que Cruz Sánchez fue ejecutado extrajudicialmente pero se añade que se trató de “un hecho aislado, que no formó parte de la operación y de los planes elaborados por las instancias superiores”. La Corte no llega a esta conclusión. Deja abierta la posibilidad de que las investigaciones iniciadas a nivel fiscal develen a todos los responsables. De hecho no formó parte de la operación en sí, pero sí pudo haber estado en la planificación de instancias superiores que llegan al ex presidente Fujimori, su asesor Vladimiro Montesinos o su agente Zamudio.

3. La exclusión de los comandos del riesgo de una nueva investigación fiscal y otro proceso judicial.

Se ha mencionado, con razón, que la Corte Interamericana no establece ni hace referencia a responsabilidades penales individuales sino a responsabilidades estatales. Sin embargo, es innegable que los extremos de sus consideraciones sobre la responsabilidad del Estado (que no es otra cosa que la infracción de normas internacionales por parte de sus propios agentes en el ejercicio del poder público) tienen implicancia indirecta sobre la posibilidad o no de que los órganos del sistema penal interno investiguen y juzguen determinados hechos y a determinados responsables.

En el presente caso, los voceros del gobierno vienen repitiendo que la sentencia de la Corte Interamericana garantiza que los comandos no vuelvan a ser investigados o juzgados penalmente. Lo único que garantiza la sentencia es que los comandos no sean juzgados por los hechos ocurridos durante el operativo. Sin embargo, nada impide que en el transcurso de las nuevas investigaciones fiscales pueda evaluarse que alguno o algunos de los comandos participaron, por órdenes de algún alto superior, en la ejecución de Cruz Sánchez. Se trata de un tema muy sensible en el que el fiscal a cargo de las investigaciones tiene que estar atento sobre la base de priorizar la tesis de la intervención de agentes externos al equipo del comando y que obedecieron a un poder paralelo al que ejecuto el operativo.

4. La negación de indemnización por daño inmaterial a los familiares de Cruz Sánchez.

La Corte Interamericana no ha establecido ningún tipo de indemnización civil de carácter pecuniario a favor de los familiares de Cruz Sánchez. Si bien los familiares de la víctima renunciaron a la indemnización del daño material (lucro cesante y daño emergente) no renunciaron a la indemnización del daño inmaterial (sufrimiento, aflicciones, etc.) Este extremo sí fue solicitado aunque no cuantificado por las víctimas. Estas dejaron a criterio de la Corte Interamericana el establecimiento del monto que correspondía por el daño inmaterial. La Corte Interamericana, variando su jurisprudencia reiterada, consideró no pertinente otorgar dicha reparación económica por daño inmaterial y, en su lugar, dispuso que la propia sentencia de la Corte Interamericana y su difusión, la disposición de atención psicológica al familiar Edgar Cruz y el establecimiento de la obligación para el Estado de investigar debidamente los hechos, se consideren formas compensatorias suficientes por el daño inmaterial ocasionado. Entiendo que es posible que la Corte cambie de criterio en este punto, pero hubiera sido importante que motivara mejor este extremo de su decisión.

De todo lo dicho hasta aquí sobre esta sentencia, es posible sostener que si bien la Corte Interamericana no puede establecer responsabilidades y sanciones individuales sus consideraciones y decisiones tienen una repercusión sobre los ámbitos posibles o no de investigación o juzgamiento sobre determinados hechos y sobre determinadas personas. En este caso, se cierran determinados ámbitos para la investigación y juzgamiento, pero se abre otra con relación a la ejecución de Cruz Sánchez.

En el tema de las indemnizaciones, la Corte Interamericana ha otorgado lo mínimo necesario como reparación, prácticamente simbólica, a los familiares de la víctima y ha evitado el establecimiento de reparaciones pecuniarias a cargo del Estado.