Ir al contenido principal Ir al menú principal Ir al pie de página
Opinión 19 de agosto de 2014

Actualmente, varias tragedias humanitarias asolan el mundo. Entre ellas, los conflictos armados (internos o internacionales) parecen alzarse como una de las principales causas de tragedias humanitarias. Baste recordar los sucesos recientes en Siria, la Franja de Gaza, los enfrentamientos de guerrillas en República Centroafricana o la intervención de Estados Unidos en Iraq. Por ejemplo, en este último caso, puede verse el impacto en número de muertos a través de las siguientes estadísticas:[1]

En este caso, el ascenso del número de muertos civiles refleja una situación que es lamentable. Además, todo conflicto armado genera una afectación múltiple de derechos, independientemente de quiénes sean los que se enfrentan en las hostilidades y cuáles sean sus razones.

Frente a la violencia que surge por la oposición de dos grupos armados, existe un imperativo jurídico para las partes de proteger a la población civil que sufre el impacto, directo o indirecto, del enfrentamiento. Desde el Derecho internacional humanitario (en adelante, DIH) se erige, por tanto, una obligación jurídica de ayuda o asistencia humanitaria a quienes conforman la población civil.[2]

Ahora bien, pese a ser los conflictos armados un escenario recurrente, no son la única razón que acarrea una calamidad con implicancias humanitarias: los desastres naturales u otras acciones del hombre pueden tener un impacto similar o mayor en el daño. Los sucesos del  15 de agosto de 2007 son una muestra de cómo es que un sismo, por ejemplo, puede generar un enorme saldo de muertos y heridos, sin mediar el uso de armas.[3] Otro gráfico revelador del número de víctimas (en millones), ya no de los conflictos armados, sino de desastres (hasta el 2012) es el siguiente:[4]

En este escenario, ¿es posible acaso sostener que el DIH constituye fundamento jurídico suficiente para sustentar una asistencia humanitaria fuera de un contexto de conflicto armado?

Hoy, 19 de agosto, que se celebra el día mundial de la asistencia humanitaria considero importante reflexionar sobre esta pregunta y hacer hincapié sobre la labor de la Comisión de Derecho Internacional (en adelante, la CDI) que se encuentra elaborando desde el 2008 un proyecto de artículos sobre la protección de las personas en caso de desastre (en adelante, el proyecto de artículos). El relator especial encargado es Eduardo Valencia-Ospina que, hasta la fecha, ha elaborado siete informes sobre el tema.

Uno de los primeros temas importantes en relación a la pregunta formulada es el ámbito del proyecto de artículos. De acuerdo al artículo 3 del último texto del proyecto de 15 de mayo de 2014, el término “desastre” comprende

“[…] un acontecimiento o una serie de acontecimientos calamitosos que ocasionan pérdidas masivas de vidas humanas, grandes sufrimientos y angustia a seres humanos, o daños materiales o ambientales de gran magnitud, perturbando así gravemente el funcionamiento de la sociedad”.

Es una definición que no ha tenido casi ningún cambio desde el texto provisional de 24 de julio de 2009. Sin embargo, los términos de esta enunciado son categorías abiertas, en especial el umbral de “gravedad” en la perturbación del funcionamiento de la sociedad que, como advirtió el representante de Suiza, puede constituir una razón para excluir la obligación de proteger del Estado afectado.[5]   

En relación a si este proyecto de artículos puede aplicarse en caso de conflicto armado, el artículo 21 indica que aquel “[…] no se aplica a situaciones en que sean aplicables las normas del derecho internacional humanitario”. Esta es una diferencia que debe constatarse respecto del artículo I.2 de la resolución del Instituto de Derecho Internacional sobre la asistencia humanitaria de 2003 que admite expresamente como causa de desastre los conflictos armados.[6] De la lectura conjunta entre el artículo 21 y el 3 del proyecto de artículos de la CDI, parece derivarse que su ámbito de estudio no es el del conflicto armado, sino aquel que surge en virtud de un evento de considerable magnitud por causas naturales (como un terremoto o un maremoto) o por acción del individuo (como una explosión de gran alcance). Sin embargo, como expresa Valencia-Ospina, el artículo 21 “debería interpretarse en el sentido de permitir la aplicación del proyecto de artículos en situaciones de conflicto armado en la medida en que no se aplicaran las normas de derecho internacional vigentes”.[7] En este punto, parece que la especificidad de las normas del DIH impediría, por lo general, una aplicación conjunta en el escenario de un conflicto armado.

En todo caso, mientras que el conflicto armado tiene un armazón jurídico específico que es el del DIH; en el caso de desastres, se reconoce el auxilio disperso de varias fuentes del Derecho internacional. Así, por ejemplo, en el artículo 6 se dice que “las personas afectadas tienen el derecho a la protección de sus derechos humanos” y, por tanto, las obligaciones que surgen del Derecho internacional de los derechos humanos se mantienen vigentes en la situación de desastre.[8] De este modo, se reconoce que, por ejemplo, el derecho a la vivienda adecuada, el derecho al agua o el derecho a la alimentación merecen protección en caso de desastre.[9] Además, en el séptimo informe de Valencia Ospina se reconoce además la existencia de tratados universales, regionales o bilaterales que refieren, por ejemplo, a la protección del personal que brinda asistencia en caso de desastre.[10]  

Pero no se descarta del todo la presencia de elementos relativos al DIH. Debe destacarse, en esta línea, la regulación que aparece en el artículo 7 del proyecto de artículos, en el cual se prevé la aplicación de principios como el de humanidad, no discriminación, neutralidad o imparcialidad que tienen origen en el DIH pero que pertenecen también, actualmente, al ámbito jurídico de la respuesta a desastres.[11] Otro punto importante es el reconocimiento de la cooperación del Comité Internacional de la Cruz Roja, así como de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media una Roja (artículo 8).

De esta manera, las normas que respaldan el proyecto de artículos se hallan diseminadas en diversas ramas del Derecho internacional, pero pueden relacionarse y confluir a partir de este proyecto de artículos, que se halla aún en proceso de elaboración. El trabajo de la CDI es sumamente positivo, en este sentido, por tratarse del órgano de la Asamblea General de Naciones Unidas en el que se estudian, a profundidad, algunos de los problemas más importantes del Derecho internacional. La tarea de elaboración de este proyecto de artículos es a largo plazo, pero el impacto puede ser favorable a nivel jurídico y a nivel de la protección de los afectados por un desastre porque clarifica cómo ha de actuar el Estado afectado, así como la comunidad internacional. 

Escribe: Pablo Rosales, investigador del IDEHPUCP


[1] La fuente del gráfico aparece en el margen izquierdo de la estadística. Disponible en: <http://filipspagnoli.wordpress.com/stats-on-human-rights/statistics-on-war-conflict/statistics-on-violent-conflict/>

[2] Por ejemplo, el artículo 18.1 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra dice que “Cuando la población civil esté padeciendo privaciones extremas por la falta de abastecimientos indispensables para su supervivencia, tales como víveres y suministros sanitarios, se emprenderán, con el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro en favor de la población civil, de carácter exclusivamente humanitario e imparcial y realizadas sin distinción alguna de carácter desfavorable”.

[3] Para ver las cifras exactas, consultar el Compendio estadístico de prevención y atención de desastres de 2007 del INDECI, disponible en: <http://www.indeci.gob.pe/compend_estad/2007/cd_mult/03sismo.html>

[4] Ver GUHA-SAPIR, Debarati, HOYOIS, Phillipe y BELOW, Regina. Annual Disaster Statistical  Review 2012. The Numbers and Trend. La fuente del gráfico es el siguiente:

< http://reliefweb.int/sites/reliefweb.int/files/resources/ADSR_2012.pdf>

[5] Eduardo Valencia Ospina. Cuarto informe sobre la protección de las personas en casos de desastre, A/CN.4/643, 11 de mayo de 2011, párr. 9.

[6] A cargo de Budislav Vukas y dada en la sesión de Brujas.

[7] Eduardo Valencia Ospina. Cuarto informe (…), párr. 10.

[8] Eduardo Valencia Ospina. Quinto informe sobre la protección de las personas en casos de desastre, 9 de abril de 2012, párr. 170.

[9] Eduardo Valencia Ospina. Cuarto informe (…), párr. 32.

[10] Eduardo Valencia Ospina. Séptimo informe sobre la protección de las personas en casos de desastre, A/CN.4/668,  27 de febrero de 2014, apartados II y III.

[11] Eduardo Valencia Ospina. Tercer informe sobre la protección de las personas en casos de desastre, A/CN.4/629, 31 de marzo de 2010, párr. 18. No se invoca en el proyecto el principio de distinción del DIH por el cual se diferencia a los combatientes de quienes no lo son.