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Opinión 6 de mayo de 2016

Los hechos que motivaron esta sentencia están relacionados con la publicación del artículo “¿Qué hacemos con la primita?”[2], escrito por el mencionado periodista para la revista Caretas, en respuesta a la columna de opinión titulada “El síndrome de Susy”[3], escrita por Martha Meier Miró Quesada en el diario El Comercio. Según la Sala, Rafael León:

“(…) lo que ha realizado es descalificar y despotricar- por así decirlo- contra la querellante por la opinión vertida, esto es, con las frases dichas ha querido que la expectoren a fin de que (…) no se tome en cuenta una opinión que esta vertiera contra la alcaldesa (…) [Así pues](…) no ha realizado una crítica neutral sino en cuestionamientos personales y profesionales que afectan directamente el honor de una persona”[4].

A continuación, analizaremos los principales aspectos de esta sentencia.

¿Estamos frente a un caso de difamación?

El delito de difamación agravada es un delito contra el honor ubicado en el Título II de la Parte Especial del Código Penal. Este delito sanciona la siguiente conducta:

Artículo 132.- El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación (…)

La difamación está fundamentada, como todo delito, en la necesidad de garantizar la libertad. En este caso, aquella que se ve amenazada cuando una persona emite un juicio de valor o imputa a otro un hecho que es capaz de provocar el desprecio de la comunidad (Laurenzo 2002: 40), obstruyendo así su vida en sociedad. Es decir, que el honor como bien jurídico está estrechamente relacionado al libre de desarrollo de la personalidad e integración social (Meini 2009: 360). Ahora bien, la naturaleza subsidiaria y fragmentaria del Derecho Penal obliga que éste responda solo frente a los ataques más graves; en otras palabras, aquellos que no pueden ser reparados y respondidos a través del Derecho Civil o Constitucional (Meini 2009: 358-360).

Ahora bien, el análisis concreto de cualquier delito no debe iniciar por el resultado, sino por el comportamiento cometido por el imputado.  Es decir, por valorar si el comportamiento es un riesgo prohibido para el bien jurídico. Y es que el daño al honor puede ser ocasionado por una multiplicidad de sucesos, de los cuales no todos son prohibidos. Por el contrario, muchos de estos comportamientos son tolerados y aceptados en sociedad.

Pongamos un ejemplo: un periodista publica en su web un artículo en el que se muestran documentos que acreditan que un alcalde es propietario de varios bares nocturnos; esto produce que el alcalde se divorcie, sus amigos se alejen y el partido político lo expulse, es decir, un daño en su capacidad de desarrollarse en sociedad (bien jurídico: honor normativo).

Si este hecho es analizado desde el resultado, podríamos decir, apresuradamente, que estamos ante un delito de difamación. Sin embargo este camino es el incorrecto, toda vez que el daño en el honor del periodista ha sido ocasionado por un comportamiento no prohibido, sino por uno adecuado a reglas extrajurídicas (Meini 2014: 171) de cómo ejercer diligente el periodismo y elaborar un reportaje neutral[5].

Por este motivo, es necesario analizar el comportamiento de Rafael León, antes que el resultado producido. ¿Estamos entonces ante una conducta de riesgo prohibido? ¿O estamos ante una conducta de riesgo socialmente permitido (entendido este como espacios de libertad jurídicamente tolerados y garantizados (Meini 2014: 175)?

En primer lugar, las afirmaciones del señor Rafael León implican una crítica ante los comentarios de un personaje público (Martha Meier era editora central de Fin de Semana del diario El Comercio, quien publicaba notas de opinión en un diario de distribución nacional con cierta regularidad).  Como tal, se le exige mayores niveles de tolerancia con respecto a ideas u opiniones que puedan manifestarse sobre ella.

Más allá de eso, la columna de Rafael León Rodríguez no hizo referencia a aspectos de la intimidad (personal o familiar) de Martha Meier. Por el contrario, cuestionó las opiniones de la periodista sobre la gestión de una alcaldesa, publicados en un diario local. Estos comentarios permiten que la ciudanía construya su opinión sobre la gestión de una autoridad elegida democráticamente. Por lo tanto, son afirmaciones que versan sobre un tema de interés público.

Las sociedades democráticas requieren que los ciudadanos formen sus ideas sobre la gestión pública. Por ello, en estas sociedades se permiten y toleran las críticas al desenvolvimiento de una autoridad. También están permitidas que estas críticas sean rebatidas y cuestionadas. Dicho con otras palabras, tanto las críticas a temas de interés público, como las contracríticas a estas, se encuentran en el ámbito de lo que se conoce en Derecho Penal como “riesgo permitido”. Así, lo dicho por Rafael León se ubica en los parámetros de lo tolerado en sociedades democráticas, por lo que constituye un comportamiento sin relevancia penal.

¿Sentencia con plagio?

Debemos culminar este comentario advirtiendo que la sentencia analizada contendría fragmentos que corresponden a la literatura y construcciones jurisprudenciales no citadas, lo cual constituiría un aparente plagio. Si bien no afirmamos que lo mostrado más adelante deba ser valorado, necesariamente, como un delito doloso; cabe recordar que el plagio está sancionado por el artículo 219 del Código Penal; y que el artículo 2 del Código de Ética del Poder Judicial del Perú indica que el juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar, sustentado, entre otros valores, en la honestidad.

A continuación, presentamos nuestros hallazgos:

(06.05.2016)


 [1] Disponible en: https://goo.gl/ARqlQU

[2] Disponible en: http://goo.gl/rZN570.

[3] Disponible en: http://goo.gl/BDQ1n2.

[4] Fundamentos 16 y 17 de la sentencia.

[5] Ver: Acuerdo Plenario 3-2006/CJ-116 emitido por el Pleno de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema. Fundamento 13.

Bibliografía

MEINI, Iván

2014     Lecciones de Derecho Penal – Parte General. Lima: Fondo Editorial PUCP.

MEINI, Iván

2009     La Tutela Penal del Honor. En: Imputación y Responsabilidad Penal. Lima: ARA, 343-367.

LAURENZO COPELLO, Patricia

2002     Los delitos contra el honor. Valencia: Tirant lo Blanch.