Ir al contenido principal Ir al menú principal Ir al pie de página
Opinión 8 de abril de 2014

Tanto el juicio como la sentencia emitida fueron calificados, a nivel nacional e internacional, como una lección histórica de la vigencia del compromiso del Estado peruano con la defensa y reivindicación de los derechos de sus ciudadanos. Asimismo, fueron considerados un ejemplo de la lucha internacional contra la impunidad. A diferencia de lo ocurrido en los casos de Charles Taylor o Slobodan Milosevic – procesados por tribunales internacionales- Fujimori, exgobernante democráticamente elegido e involucrado en graves violaciones a los derechos humanos, fue extraditado,  juzgado y condenado en su propio país.

Por un lado, el juicio contra Fujimori se caracterizó por ser un paradigma de respeto al derecho al debido proceso y a la imparcialidad e independencia judicial. Garantías que, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fortalecen las bases del Estado de Derecho y fomentan el arraigo y la práctica de valores democráticos.[1] Resalta, sobre todo, la minuciosa investigación de las circunstancias particulares de los hechos, así como la importancia de la valoración de la prueba indiciaria y la disposición del Tribunal para garantizar en todo momento el derecho de defensa de Fujimori. De esta manera, el Poder Judicial ratificó su autonomía y cumplió su obligación con la justicia y los estándares nacionales e internacionales en casos de graves violaciones a los derechos humanos.

Por otro lado, la sentencia condenatoria fue considerada como un valioso aporte jurisprudencial tanto para la dogmática penal, como para el Derecho internacional de los Derechos Humanos. En primer lugar, el tribunal, a lo largo de su argumentación, desarrolla de manera impecable la teoría de la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder, postulada en 1963 por el penalista alemán Claus Roxin. Efectivamente, el análisis efectuado de cada uno de los elementos que conforman dicha teoría[2] y los aportes propios a la misma[3], ponen de manifiesto su eficiencia para demostrar la responsabilidad penal del hombre de atrás en organizaciones delictivas.[4]

En segundo lugar, cabe recordar que la Corte Interamericana, en sus decisiones en los casos Barrios Altos[5] y La Cantuta[6] – dictadas contra el Estado peruano – calificó como crímenes de lesa humanidad a las detenciones arbitrarias, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas ejecutadas por el Destacamento Colina[7]. En ese mismo sentido, a pesar que la Sala Penal Especial juzgó a Fujimori a nivel interno, se calificaron los hechos cometidos en los casos descritos como crímenes de Estado y contra la humanidad según lo establecido en el Derecho internacional, pues estos se habrían enmarcado en una política estatal de eliminación selectiva de aquellos vinculados a grupos terroristas. [8]

Ahora bien, a pesar de la trascendencia del fallo, seguimos siendo testigos de intentos desesperados por desacreditar esta sentencia. Durante los últimos meses, se ha intensificado una campaña injustificada de desprestigio al fallo emitido en abril de 2009. Afortunadamente, tanto miembros de la sociedad civil como quienes integraron la Sala Penal Especial de la Corte Suprema ratificaron la transparencia del proceso y desarticularon las supuestas irregularidades e inconsistencias objetadas a tan trascendente decisión jurisdiccional. Asimismo, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de deliberación del Poder Judicial, manifestó su respaldo a la mencionada decisión. Al respecto, su pronunciamiento resaltó que tanto las deliberaciones realizadas como la argumentación sostenida a lo largo de la sentencia responden a la aplicación imparcial e independiente de lo establecido en el ordenamiento jurídico. Además, destacó la calidad de cosa juzgada de la sentencia, pues la condena impuesta fue ratificada el 30 de diciembre de 2009 por la Sala Penal Transitoria de dicha instancia judicial.[9]

Resulta preocupante que algunas decisiones vinculadas con casos de violaciones de derechos humanos sean cuestionadas por falta de objetividad y rigurosidad, como el archivamiento del caso de las esterilizaciones forzadas o el reciente cambio de los magistrados de la Sala Penal Nacional. En ese sentido, consideramos que, a cinco años de la histórica condena a Fujimori, nuestras autoridades judiciales deberían recordar y renovar su compromiso con el respeto a los derechos humanos y la intención de contribuir a la consolidación de la democracia, aún tambaleante, en nuestro país. 

Escribe: Bertha Prado Manrique, investigadora del IDEHPUCP


[1] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 6 de agosto de 2008 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 142. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf. Corte IDH.  Caso Yatama vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Voto Concurrente del Juez Diego García Sayán, párrafo 22. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_127_esp.pdf

[2] Los elementos de la teoría de la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados son los siguientes: (i) existencia  previa de una organización estructurada, (ii) poder de mando del autor mediato, (iii) desvinculación de la organización del ordenamiento jurídico, (iv) fungibilidad del ejecutor inmediato, y (v) la elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho. Ver: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú – Sala Penal Especial, (CSJ-SPE)  Exp. N° AV 19-2001 (acumulado), 7 de abril de 2009, Casos Barrios Altos, La Cantuta y Sótanos SIE, párrafos 726 – 727. Disponible en: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/jurisprudencia/j_20101107_05.pdf   

[3] Específicamente la distinción realizada por el Tribunal en torno a la fungibilidad negativa y positiva. En el primer caso, se hace referencia a aquellas situaciones en las que la abstención o negación del ejecutor destinado a la comisión del delito no impide la concreción del mismo ni la frustración de los planes de la organización criminal. Por su parte, en el segundo caso, se hace referencia a las situaciones en las que el superior jerárquico tiene la libertad de escoger al ejecutor más calificado entre la pluralidad que componen el aparato de poder, para la comisión del hecho punible. Ver: CSJ-SPE párrafo 738.

[4] Roxin, Claus. ‘Apuntes sobre la Sentencia – Fujimori de la Corte Suprema del Perú’ En: AMBOS, Kai y MEINI, Iván (editores). La Autoría Mediata. El Caso Fujimori. Lima: Ara Editores. 2010, pp. 91 – 102.

[5] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Sentencia del 14 de marzo de 2001 (Fondo). Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_75_esp.pdf

[6] Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú. Sentencia del 29 de noviembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas). Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_162_esp.pdf.

[7] Ibídem, párrafo 225.

[8] CSJ-SPE,  párrafos 653, 675 y 717.