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Opinión 19 de agosto de 2013

Existen algunas restricciones a la admisión de la prueba en los procesos internacionales. Ejemplos son: a) la prueba presentada fuera del tiempo establecido por el procedimiento; b) la prueba que no fue anexada correctamente; c) la prueba que sustenta hechos que no tienen conexión directa con el caso; etc. 

No obstante, en cuanto a la prueba ilícita la línea que siguen los tribunales internacionales, en principio, es la de admitir las pruebas independientemente de cómo se logró su obtención[1]. Como indica Thomas Worster, no es claro que exista una regla (consuetudinaria) en el Derecho internacional que prohíba la admisión en un proceso internacional de la prueba obtenida ilícitamente a nivel interno[2]

Así, por ejemplo, en el caso Interhandel, Suiza en su memoria sostuvo, respecto a la admisibilidad, que:

“las partes son (…), en gran medida, libres de presentar las pruebas que ellas estimen necesarias y oportunas”[3].

Asimismo, en la práctica del arbitraje internacional, el árbitro Gutiérrez-Otero, en su opinión individual en el caso Franqui, ante la Comisión Mixta de Reclamaciones Español-Venezolana de 1903, indicó que:

“El tribunal arbitral se considera libre de emplear, para dilucidar, todos los tipos de pruebas que estime necesarias, y no se encontrará limitada, en este sentido, por ninguna de las restricciones que se encuentran en las leyes positivas, especialmente en relación a la administración de la prueba testimonial”[4]. (Subrayado añadido)

En esta línea, es difícil encontrar práctica de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) o de otros tribunales internacionales en la que estos excluyan la evidencia recogida por su obtención ilícita y ello debido a la dificultad de su adquisición. En este sentido, en el caso Islas de Palmas, el juez Huber indicó que:

“(…) un tribunal arbitral debe tener entera libertad para estimar el valor de las afirmaciones hechas por las Partes. Por la misma razón, el tribunal es enteramente libre de apreciar el valor de las afirmaciones hechas durante un proceso judicial por un gobierno en lo que respecta a sus propios actos. (…) El valor y el peso de cualquier afirmación sólo pueden estimarse a la luz de la totalidad de las pruebas y afirmaciones hechas por cada Parte, y de los hechos que son conocidos por el tribunal”[5].

Ahora bien, los tribunales internacionales, ante pretensiones apoyadas por pruebas obtenidas ilícitamente, deben equilibrar la necesidad del demandante (de buena fe) de obtener pruebas para su caso frente a los derechos del acusado. En todo caso, la CIJ, respecto a la obtención ilícita de la prueba en el ámbito del Derecho internacional, ha considerado el respeto a la soberanía de los Estados. De este modo, en el caso del Estrecho de Corfú (9 de abril de 1949), la Corte afirmó que:

“Por otro lado, el hecho [del] control territorial exclusivo ejercido por un Estado dentro de sus fronteras tiene incidencia sobre los métodos de prueba disponibles para establecer el conocimiento de ese Estado respecto de tales eventos. En virtud de este control exclusivo, el otro Estado, víctima de una violación del Derecho internacional, a menudo, es incapaz de aportar la prueba directa de los hechos que dan lugar a la responsabilidad. A dicho Estado debe otorgársele un recurso más liberal a inferencias de hecho y a pruebas circunstanciales. Esta evidencia indirecta se admite en todos los sistemas jurídicos, y su uso es reconocido por las decisiones internacionales. Debe ser considerado como de importancia especial cuando se basa en una serie de hechos vinculados entre sí y que conducen lógicamente a una única conclusión»[6].

De esta manera, ante la posible vulneración del principio de no intervención, la CIJ admite como alternativa acudir a indicios, para evitar la obtención ilícita de prueba que suponga la vulneración de este principio estructural de la Carta de Naciones Unidas. No hay un caso en específico ante la CIJ en el cual se haya presentado prueba obtenida a través del espionaje.  


[1] A nivel de los tratados, en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradante, en su artículo 15, se señala que: “Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.”

 

[2] WILLIAM THOMAS WORSTER. The Effect of Leaked Information on the Rules of International Law. En: American University International Law Review, vol. 28, n° 2, 2013, pp. 443 – 488.

[6] Corte internacional de Justicia. Caso Estrecho de Corfú, sentencia de 9 de abril de 1949, pág. 18. Disponible en: <http://www.icj-cij.org/docket/files/1/1644.pdf >