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Análisis 30 de junio de 2026

Por Jairo Rivas Belloso (*)

A la memoria de Teófilo Rímac Capcha, 40 años desaparecido.

Y con toda mi admiración y reconocimiento a Doris Caqui y su hermosa y valiente familia.

Una obligación permanente

La búsqueda de una persona desaparecida es una obligación permanente de los Estados. Esta afirmación es uno de los Principios Rectores establecidos por Naciones Unidas para gestionar procesos de búsqueda de personas desaparecidas, precisando, además, que esta tarea solo concluye cuando “se determine con certeza la suerte y/o el paradero de la persona desaparecida”. Esta afirmación no surge de la nada, sino que ha sido formulada sobre la base de las necesidades y expectativas expresadas por familiares de personas desaparecidas en distintos contextos a nivel mundial.

Este documento orientativo describe también la forma en que la búsqueda concluye. En el caso de personas desaparecidas que se encuentran con vida, la búsqueda concluye “cuando la persona se encuentre nuevamente bajo la protección de la ley”; mientras que en el caso de las personas encontradas sin vida, esto ocurre “cuando la persona haya sido plenamente identificada conforme a los estándares internacionales y recibida en condiciones de dignidad por sus familiares o allegados”.

Los Principios Rectores también consideran la posibilidad de determinar lo ocurrido con una persona desaparecida, y al mismo tiempo la imposibilidad técnica de recuperar su cuerpo. En estos casos, se plantea la posibilidad de suspender la búsqueda, siempre y cuando se cumplan dos condiciones: se haya agotado el análisis de toda la información disponible y la investigación de todas las hipótesis posibles, y se cuente con el consentimiento previo e informado de los familiares. Por tanto, se trata de una decisión que no puede ser tomada en forma unilateral e inconsulta por la entidad a cargo de la búsqueda.

Una ambigüedad que conviene advertir

Desde el año 2016, este estándar internacional fue incorporado al ordenamiento jurídico peruano. Para ello, la Ley N° 30470 señaló la necesidad de priorizar el enfoque humanitario en los procesos de búsqueda para dar respuesta a los familiares, para de este modo aliviar el sufrimiento que se prolonga en el tiempo  al desconocer la suerte y el paradero de sus seres queridos.

Pese a que la institucionalidad  creada por el Estado ha tenido por finalidad dar cumplimiento a esta obligación, no siempre se ha entendido adecuadamente el sentido de la norma en lo que a las respuestas se refiere. Esa confusión ha sido alimentada en parte por una ambigüedad presente en la directiva que regula la actuación de la Dirección General de Búsqueda de Personas Desaparecidas (DGBPD). En este documento se aprecia que la definición de respuesta mantiene el componente esencial de la búsqueda cuando señala que esta concluye con determinados “actos”, como son “la entrega y entierro digno, reencuentro familiar y los actos simbólicos”, e incluso los denominados cierres administrativos. A lo anterior, la directiva añade que la respuesta “se efectúa a través de una comunicación a los familiares dando cuenta de los resultados obtenidos al concluir el proceso de búsqueda con enfoque humanitario”, introduciendo así un elemento administrativo formal (la entrega de un documento escrito).

Considerando la experiencia internacional y, sobre todo, las expectativas de los familiares, es claro que la respuesta esperada son aquellos actos mencionados como elemento sustantivo (la restitución, el reencuentro, el acto simbólico), y no un mero documento administrativo. La entrega de este último, en principio, no es una mala práctica, pero en ningún caso puede subordinar, y mucho menos eliminar, los actos esenciales del cierre de un proceso de búsqueda. No lo entendió así una gestión anterior de la DGBPD, nefasta en muchos sentidos, la cual señaló que el Estado no había entregado ninguna respuesta a los familiares, desconociendo de un plumazo dos décadas de trabajo forense en el Perú y pretendiendo imponer un criterio administrativo arbitrario y contrario a los estándares internacionales.

Para despejar dudas en parte del equipo de la DGBPD que aún considera válido este criterio absurdo, y sobre todo para evitar que en el futuro funcionarios con complejo de Adán intenten recrear la historia, sería conveniente que se elimine la frase “se efectúa a través de una comunicación a los familiares dando cuenta de los resultados obtenidos al concluir el proceso de búsqueda con enfoque humanitario” en la definición de respuesta final en la directiva de la DGBPD. Esta acción puede colocarse en otra parte del documento, cerrando así la posibilidad de confusiones sobre la forma adecuada de entender la respuesta que se debe a los familiares, y cumpliendo con los parámetros internacionales y la legislación nacional que sustentan la labor de búsqueda. Hay que tener en cuenta que dicho documento es una carta o informe que sirve para concluir un expediente administrativo, acto que es válido solo después de haberse cumplido con el objetivo principal de la norma (restituir, reencontrar o enterrar en un acto simbólico).

Reflexión final

Lo que se ha avanzado en el Perú en materia de búsqueda de personas desaparecidas ha sido posible gracias a los esfuerzos conjuntos de los familiares, las organizaciones de derechos humanos, el Ministerio Público, y su Equipo Forense Especializado, el Comité Internacional de la Cruz Roja, y más recientemente, la DGBPD. Esta larga experiencia ha mostrado que las respuestas se logran y se sustentan en investigaciones serias y exhaustivas, incluso cuando se determina que no es posible recuperar los restos óseos de una víctima.

La responsabilidad estatal radica precisamente en eso: desarrollar investigaciones serias hasta agotar los medios de búsqueda, según se indica en los Principios Rectores. En otras palabras, hasta que se hayan explorado y descartado todas las hipótesis planteadas en la investigación. No antes. Y aún en los casos donde se concluya que no es posible recuperar restos, la decisión de cierre la debe tomar la familia, con base en la información técnica que reciba del equipo investigador, con absoluta transparencia y absolviendo todas sus consultas. Imponer un acto simbólico de cierre constituye una forma de revictimización que va en contra del sentido original de la Ley de Búsqueda. No se alivia el sufrimiento ni hay reconciliación posible cuando se confunde sanar heridas con cerrar investigaciones, cuando se pretende “alcanzar resultados” y reducir cifras, desconociéndose que estos no pueden sustituir la verdad, la justicia y el reconocimiento del dolor de miles de familias que siguen buscando a sus seres queridos.

(*) Antropólogo. Miembro del Grupo de Investigación Interdisciplinaria sobre Memoria y Democracia (PUCP).