Por Luis Alejandro Pebe Muñoz (*)
El Mes del Orgullo LGBTIQ+, que tiene lugar cada mes de junio en conmemoración de los disturbios de Stonewall, alcanzó en 2026 una proyección singular al converger con el principal campeonato de fútbol del mundo[1]. El 26 de junio, en Seattle, el «Pride Weekend,»[2] que el comité organizador local celebra cada año, coincidió con la fecha del partido entre Egipto e Irán —dos Estados que sancionan penalmente las relaciones entre personas del mismo sexo, hasta con la pena de muerte en el caso iraní[3]—, de modo que un mismo escenario reunió la afirmación de la diversidad y su penalización por parte de los Estados participantes.
Lo que en su origen fue una coincidencia de calendario —que los organizadores locales denominaron «Pride Match»[4]— trascendió pronto el azar para condensar una tensión contemporánea, la que enfrenta la universalidad de los derechos humanos con los discursos que pretenden subordinarla a la particularidad cultural[5]. Sobre esa premisa, el presente texto analiza la controversia desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante, el «DIDH»): i) contrasta primero lo que los actores declararon con aquello que sus silencios revelan, ii) pondera después el aporte de la visibilidad LGBTIQ+ a la exigibilidad de derechos y iii) somete, por último, esa visibilidad a una valoración crítica sobre su alcance real.
El lenguaje de la controversia: entre lo declarado y lo silenciado
Para iniciar, las federaciones de Egipto e Irán exigieron a la Federación Internacional de Fútbol Asociación (en adelante, la “FIFA”) suprimir toda ceremonia o símbolo asociado a la comunidad LGBTIQ+, a la que rehusaron nombrar y redujeron al eufemismo «este movimiento»[6]; la omisión del nombre, sin embargo, no es un descuido retórico, sino una operación deliberada, porque negar la denominación es el paso previo a negar la subjetividad jurídica y, con ella, la titularidad de derechos. A ese silenciamiento se sumó un argumento de fondo: ambos Estados presentaron la mera visibilidad de la diversidad como una afrenta a sus «valores culturales, religiosos y sociales»[7], e invocaron así el relativismo cultural como coartada para recortar un estándar que el DIDH concibe como universal e indivisible.
Frente a esa exigencia, la FIFA no cedió a la censura, pero tampoco hizo suya la defensa de los derechos de esta población en situación de vulnerabilidad. Autorizó los símbolos LGBTIQ+ bajo su Código de Conducta de los Estadios y reafirmó el carácter «inclusivo»[8] del campeonato, al tiempo que su presidencia se desmarcó expresamente de la etiqueta «Pride Match»[9] y relegó la programación conmemorativa al exterior del estadio[10]. Su posición fue de puro cálculo: permitió lo mínimo exigido sin respaldar efectivamente, evitando contrariar a las federaciones objetoras. El apoyo real a la comunidad LGBTIQ+ recayó en el comité anfitrión local, no en la cúpula del fútbol, revelando la brecha entre prácticas institucionales y estándares internacionales.
Los estándares aplicables: derechos consolidados y responsabilidad institucional
La criminalización vigente en Irán y Egipto contraviene de manera frontal los estándares del Sistema Universal de Derechos Humanos: i) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; ii) la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos que, desde el caso Toonen c. Australia, reputó incompatible con el Pacto la penalización de las relaciones entre personas del mismo sexo; y iii) los desarrollos posteriores del Consejo de Derechos Humanos y de los Principios de Yogyakarta[11]. El principio de no discriminación, consolidado en el ordenamiento internacional, ampara tanto la libertad de expresión como la reivindicación de la diversidad. Por ello, las objeciones de las federaciones se dirigen contra una obligación que vincula por igual a todos los Estados.
A ese conjunto de estándares internacionales se añade una responsabilidad propia de la FIFA, que la entidad ha reconocido de manera expresa. Desde 2017, su Política de Derechos Humanos —modelada sobre los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de la ONU— la compromete a respetar los derechos y a prevenir y mitigar los impactos adversos vinculados a sus operaciones[12]. Pocas plataformas globales permiten proyectar igualdad y no discriminación. Una que se comprometió a promover esos derechos tenía la responsabilidad de ir más allá. Autorizar símbolos es el mínimo exigido, no una generosidad. La pregunta verdadera es por qué no defendió activamente la causa que representan.
Consideraciones finales: de la visibilidad a la garantía
Ahora bien, nombrar públicamente a la comunidad LGBTIQ+ que los Estados objetores silencian es en sí misma una conquista: i) desafía discursos criminalizadores, ii) reafirma la existencia de quienes pretenden borrar, y iii) ofrece refugio simbólico donde los países lo niegan. Seattle lo comprobó: los símbolos de diversidad y las aficiones de ambos Estados convivieron sin incidentes[13], desmintiendo las predicciones de conflicto. El símbolo tiene potencia política real, y precisamente por ello merece no quedar aislado sino prolongarse en compromisos que lo respalden. El «Pride Match» marca un punto de inflexión, no un desenlace.
Esa inflexión cobra su pleno significado porque el deporte se consolidó como arena donde la universalidad de los derechos humanos enfrenta quienes invocan la “cultura” para restringirla. Organizaciones como la FIFA, que han suscrito compromisos en la materia, gozan de posición privilegiada para inclinar ese pulso hacia la igualdad. El reto, por tanto, no es elegir entre símbolo y garantía, sino que el primero conduzca a la segunda: que la visibilidad conquistada en el estadio se prolongue en estándares exigibles, de modo que la inclusión deje de depender de la voluntad del anfitrión y se incorpore, de forma estable, a las reglas mismas del juego.
(*) Analista de Derechos Humanos y Diversidad en RESPONDE – Consultora de Sostenibilidad, y miembro del Grupo Interdisciplinario de Investigación en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[1] Pérez, E. (2025, 11 de diciembre). El «Pride Match» del Mundial 2026 enfrenta a Seattle con Irán y Egipto. CNN en Español. https://cnnespanol.cnn.com/2025/12/11/deportes/partido-orgullo-iran-egipto-mundial-20206-orix
[2] El Seattle Pride Weekend es la celebración anual que la ciudad dedica a la comunidad LGBTIQ+, con desfiles, festivales y actividades culturales.
[3] Crafton, A. (2026, 25 de junio). FIFA clashes with Iran, Egypt over rainbow symbols at World Cup Pride Match. The Athletic. https://www.nytimes.com/athletic/7391986/2026/06/24/world-cup-pride-match-seattle-flags/
[4] El comité organizador local denominó «Pride Match» al partido de esa fecha por haberlo situado en el centro de su celebración anual del Orgullo, decisión adoptada antes de que el sorteo deparara el cruce entre Egipto e Irán.
[5] El relativismo cultural sostiene que cada sociedad define su propia moralidad y que, por ello, los Estados podrían eximirse de aplicar normas internacionales de derechos humanos cuando contradicen sus tradiciones; para mayor información, consultar el siguiente enlace: https://www.cidob.org/publicaciones/revision-del-relativismo-cultural-marco-movimientos-antigenero-contemporaneos
[6] Crafton, A. (2026, 25 de junio). FIFA clashes with Iran, Egypt over rainbow symbols at World Cup Pride Match. The Athletic. https://www.nytimes.com/athletic/7391986/2026/06/24/world-cup-pride-match-seattle-flags/
[7] Ibid.
[8] Crafton, A. (2026, 25 de junio). FIFA clashes with Iran, Egypt over rainbow symbols at World Cup Pride Match. The Athletic. https://www.nytimes.com/athletic/7391986/2026/06/24/world-cup-pride-match-seattle-flags/
[9] Ibid.
[10] Crafton, A. (2026, 25 de junio). FIFA clashes with Iran, Egypt over rainbow symbols at World Cup Pride Match. The Athletic. https://www.nytimes.com/athletic/7391986/2026/06/24/world-cup-pride-match-seattle-flags/
[11] Estos estándares se desprenden, en el Sistema Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —cuyos artículos 2, 17 y 26 consagran la no discriminación, la protección de la vida privada y la igualdad ante la ley— y de su interpretación autorizada por el Comité de Derechos Humanos, que en Toonen c. Australia (Comunicación Nº 488/1992, 1994) declaró incompatible con el Pacto la penalización de las relaciones entre personas del mismo sexo. En esa línea, el Consejo de Derechos Humanos consolidó la materia mediante las resoluciones 17/19 (2011) y 32/2 (2016), esta última creadora del mandato del Experto Independiente sobre orientación sexual e identidad de género, mientras que los Principios de Yogyakarta (2006) y su actualización Yogyakarta +10 (2017) sistematizaron la aplicación del DIDH a estas categorías. En el ámbito interamericano, la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte IDH aporta un desarrollo complementario, si bien carece de efecto vinculante respecto de los Estados aquí concernidos.
[12] Fédération Internationale de Football Association. (2017). FIFA’s human rights policy (edición de mayo de 2017). https://media.business-humanrights.org/media/documents/files/documents/FIFAs_Human_Rights_Policy_0.pdf
[13] Gregory, S. (2026, 27 de junio). The World Cup Pride Match is a winner. TIME. https://time.com/article/2026/06/27/the-world-cup-pride-match-is-a-winner/



