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19 de julio de 2022

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) es el mecanismo de mayor influencia en la promoción y protección de derechos humanos en América. Por ello la forma como se componen sus órganos tiene enorme importancia. Esto se refiere a la manera como cada país selecciona candidatos para los diversos puestos, así como el proceso de decisión internacional para los nombramientos. Estos procesos deberían ofrecer garantías de independencia, imparcialidad y competencia, es decir, cumplir con los mismos principios que la Corte IDH ha afirmado como obligaciones derivadas del derecho al debido proceso establecido en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). Se trata, en última instancia, de un deber de coherencia con lo que el propio sistema prescribe y de un requisito que reafirme la legitimidad de sus decisiones.

La Corte IDH establece que una de las garantías judiciales es el derecho de toda persona a ser atendida por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,[1] y que dichas exigencias se extienden a cualquier autoridad pública que decida sobre los derechos y obligaciones de las personas en sus resoluciones.[2] Los órganos internacionales están obligados por estos mismos estándares.

La legitimidad, por su parte, se vincula con el hecho de que la composición de estos órganos influye en la percepción de las víctimas, los Estados, la sociedad civil y otras partes interesadas respecto de sus decisiones. Un enfoque de legitimidad democrática demanda un compromiso general para aumentar la diversidad en la representación.[3] Incluso si una decisión puede considerarse justa desde el punto de vista sustantivo, para que sea legítima desde el punto de vista normativo debe ser tomada por responsables que representen a las personas que se verán afectadas por ella.[4]

Dos cuestiones fundamentales para asegurar la legitimidad de los órganos del SIDH son el establecimiento de mecanismos de nominación nacional transparentes y basar la votación de los Estados en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA) en una evaluación objetiva y no en un intercambio de votos con criterio político.

En los artículos 34 y 52.1 de la CADH se establece que se elegirán siete miembros tanto para la CIDH como para la Corte IDH. Asimismo, en dichos artículos se establece como requisito para los candidatos tener “una alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos”. Respecto de los jueces de la Corte IDH, se señala además que quien sea juez deberá cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales. Por su parte, los artículos 5 del Estatuto de la CIDH y 9 del Estatuto de la Corte IDH establecen que la elección se realizará en votación secreta y por mayoría absoluta de los Estados miembros de la OEA en el caso de la elección de miembros de la CIDH, y de los Estados partes de la CADH, en el caso de la elección de jueces de la Corte IDH.

Esta regulación es insuficiente, pero puede interpretarse de manera dinámica y acorde con los estándares interamericanos de derechos humanos. Como se aprecia, la normativa actual no establece explícitamente procedimiento alguno respecto de las nominaciones nacionales, y señala un sistema de votación muy centrado en la forma y no en el fondo en la elección de miembros de la CIDH y jueces de la Corte IDH. Sin embargo, este sistema que apunta a la participación exclusiva del Estado no ha impedido a la sociedad civil generar instancias de participación basándose en una interpretación dinámica de estas disposiciones.

Lamentablemente, la realidad muestra que en 2021 los procesos de participación a nivel nacional no son transparentes ni participativos.[5] Estos cuentan con una mínima intervención por parte de la sociedad civil y son más bien determinados mediante un nombramiento discrecional por parte del poder ejecutivo. Tampoco se cuenta con cauces preestablecidos que permitan una mayor participación de personas que provengan de sectores subrepresentados. Adicionalmente, esta ausencia de reglas claras genera un efecto de autolimitación por parte de profesionales competentes que cumplen con los requisitos exigidos por las normas comentadas, pero que no quieren someterse a criterios políticos.

Se puede afirmar que existen obligaciones internacionales en torno a estos elementos, así como, por ejemplo, la necesidad de respetar la igualdad de género. Esto excluye una lectura discrecional del proceso a nivel interno e internacional. Sobre estos último, es menester tener en cuenta que la mujer se encuentra subrepresentada en diversos órganos internacionales. Así, en el marco de las Naciones Unidas, en el caso de los relatores especiales con mandato temático solo el 42 % de estos son mujeres y de un total de 297 posiciones de expertos independientes (antiguos y presentes) desde 1980, solamente el 38.9 % fueron mujeres y existen nueve mandatos que nunca han sido ocupados por mujeres. Debe destacarse que la reciente decisión del presidente del Consejo de Derechos Humanos resultó crucial para disminuir esta cifra al nominar a la candidata que había quedado en segundo lugar en la relatoría sobre tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.[6]

Cabe anotar que a la fecha la CIDH tiene una adecuada representación femenina, al tener cinco comisionadas mujeres del total de siete miembros. Sin embargo, históricamente, la CIDH solo cuenta con una participación femenina apenas superior al 20 %. En este sentido, de los 78 comisionados de la CIDH, sólo 17 son mujeres (21.79%). Por su parte, la subrepresentación femenina es un hecho en la Corte IDH. Si bien actualmente tres de los siete jueces son mujeres, sólo 8 de los 43 jueces de la composición histórica de la Corte han sido mujeres (18.6%).

Ahora bien, un proceso de nominación transparente, participativo y basado en méritos y competencias, y que además respete el criterio de representatividad, no evitará que exista intercambio de votos para designar finalmente a los miembros de la CIDH o a los jueces de la Corte IDH.[7] Sin embargo, el margen de discrecionalidad sería mucho menor pues existiría siempre un grupo de candidatos elegidos exclusivamente por su mérito, lo cual aseguraría su imparcialidad, independencia e idoneidad;[8] es decir, se trataría de candidatos mejor preparados y libres de vínculos políticos o con intereses privados que pudieran contaminar sus decisiones.

Si bien resulta difícil imaginar un sistema donde el intercambio de votos, en especial cuando estos son secretos, no esté presente en la vida de las organizaciones internacionales, dada la relevancia del tema de los derechos humanos se debería disminuir su gravitación sobre la composición de los órganos del SIDH. Los riesgos de arbitrariedad y ausencia de legitimidad no son solamente intrínsecamente contradictorios con sus propios objetivos, sino que además ponen trabas a la representación de la diversidad que define a nuestro mundo.

El texto resume el artículo «The permanent need for a transparent mechanism for the election of the members of the IACHR and the IACtHR». International Journal of Constitutional Law, Volume 19, Issue 4, October 2021, Pages 1235–1240 (publicado en https://doi.org/10.1093/icon/moab112) por la doctora Salmón.

(*)Directora de IDEHPUCP


[1] Castillo Petruzzi y otros v.  Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte IDH (ser. C) No. 52, ¶130 (30 de mayo de 1999). Véase también Osorio Rivera y familiares v. Perú, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte IDH (ser. C) No. 274, ¶188 (26 de noviembre de 2013).
[2] Wong Ho Wing v. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte IDH (ser. C) No. 297, ¶208 (30 de junio de 2015)
[3] Will Kymlicka & Ruth Rubio-Marín, The Participatory Turn in Gender Equality and its Relevance for Multicultural Feminism, en Gender Parity and Multicultural Feminism: Towards a New Synthesis 1, 3 (2018).
[4] Vera Shikhelman, Diversity and Decision-Making in International Judicial Institutions: the United Nations Human Rights Committee as a Case Study, 36 (1) Berkeley J. Int’l L. 60, 70 (2018). Ver también Stéphanie Vauchez, Gender Balance in International Adjudicatory Bodies, en Max Planck Encyclopedia of International Procedural Law, ¶ 35 (Rüdiger Worlfrum ed., 2019), https://opil.ouplaw.com/view/10.1093/lawmpeipro/e2699.013.2699/law-mpeipro-e2699 (último acceso: 1 de septiembre de 2021).
[5] Panel Independiente de Expertos, Informe del panel independiente de expertos y expertas para la evaluación de candidatos y candidatas a la CIDH 3, 63 (2019), https://www.wcl.american.edu/impact/initiativesprograms/center/documents/2019-informe-del-panel-independiente-de-expertos/?muraadminpreview&muraadminpreview&mobileformat=false (último acceso: 1 de septiembre de 2021).
[6] Federico Villegas. Carta del Presidente del Consejo de Derechos Humanos. 02 de junio de 2022. https://www.ohchr.org/sites/default/files/2022-06/220602-letter-from-the-hrc-president-list-of-sp-candidates-for-8-vacancies-hrc50.pdf
[7] Panel Independiente de Expertos, supra nota 5, en p. 14
[8] Id., p. 15.