Por Patrick Gergő Jefferson (*)
El pasado 20 de junio, el Día Mundial de los Refugiados, se cumplieron 75 años desde la adopción de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. La Convención nació entre las ruinas de la Segunda Guerra Mundial y marcó una promesa de seguridad para millones de personas desplazadas por la fuerza. Originalmente, la Convención solamente era aplicable a personas desplazadas antes del 1.º de enero de 1951 en Europa.[1] En 1967, el Protocolo extendió la protección, removiendo las limitaciones temporales y geográficas, y reafirmando la trascendencia de proteger a personas desplazadas, en todo el mundo.[2]
Setenta y cinco años después, la Convención sigue siendo uno de los instrumentos más importantes del derecho internacional. Uno de sus principios fundamentales, el de no devolución, es reconocido como norma ius cogens,[3]lo cual ha sido reafirmado en la Declaración de Cartagena de Indias de 1984 que lo reconoce como “principio imperativo”.[4] La calificación de ius cogens le confiere un carácter “coactivo, compulsorio, imperativo, absoluto, perentorio, terminante, inderogable, inmutable en esencia, pleno, que protege bienes sociales fundamentales”.[5] Además, la Opinión Consultiva sobre la aplicación extraterritorial de las obligaciones de no devolución, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante ACNUR), declara el principio de no devolución como “derecho internacional consuetudinario”.[6] La Convención constituye, sin duda, uno de los grandes logros de la comunidad internacional.
Sin embargo, vivimos una época de intensa politización de la migración y de la acogida de personas refugiadas, tanto a nivel mundial como en el Perú. Dicha politización construye una dicotomía falsa entre seguridad y protección, al sostener que la migración es incompatible con la seguridad, lo que justifica políticas cada vez más restrictivas y discriminatorias.
A finales de 2025, ACNUR registró más de 117.8 millones de personas desplazadas por la fuerza en todo el mundo,[7] cada una con su propia historia y sus propias razones para abandonar su país de origen. Asimismo, el 65% de personas refugiadas y con necesidades de protección internacional residen en países vecinos a su país de origen.[8] Además, 45 millones son niñas, niños y adolescentes.[9] Casi dos tercios de esta población provienen de tan solo cinco países:
Figura 1. Refugiados bajo el mandato del ACNUR y otras personas que necesitan protección internacional por país (finales de 2025)
| Venezuela | 6.5 millones |
| Ucrania | 5.2 millones |
| República Árabe Siria | 4.9 millones |
| Afganistán | 3.7 millones |
| Sudán | 2.8 millones |
Fuente: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. “Refugee Data Finder – Key Indicators.” ACNUR, 11 de junio de 2026 (en inglés): https://www.unhcr.org/refugee-statistics. Consultado el 23 de junio de 2026.
El Perú en foco
El Perú tiene una larga y rica historia de migración y acogida. Históricamente, el Perú era principalmente un país de emigración; a partir de 2016-2017, el éxodo venezolano y el aumento de los flujos intrarregionales lo convirtieron en el segundo mayor receptor de migrantes venezolanos de la región, solo superado por Colombia.[10] El pico de estos movimientos hacia el Perú se registró en 2018, y según las estimaciones reportadas en el Plan Regional de Respuesta a Refugiados y Migrantes (RMRP, por sus siglas en inglés), a mayo de 2026, 1.66 millones de personas venezolanas se encontrarían residiendo en el país. A ello se suman 200,000 personas migrantes de otras nacionalidades.[11] Del total de la población migrante, el 80% reside en Lima y Callao.[12] Dentro de la población venezolana, aproximadamente el 48% —alrededor de 706,000 personas— se encuentra en situación migratoria irregular.[13]
Según ACNUR, en Perú había más de 548,000 solicitudes de asilo pendientes a mediados de 2025.[14] Hasta el 30 de junio de 2025, alrededor de 5,000 personas venezolanas habían sido reconocidas bajo la condición de refugiado.[15] Según la Comisión Especial para los Refugiados, el promedio anual entre los años 2016 a 2025 de trámites de solicitudes de refugio no cerrados fue de 548,471.[16] Al comparar con la población venezolana en el país y el número de solicitudes, hay relativamente pocas personas venezolanas reconocidas como refugiadas en el Perú. Como consecuencia, miles de personas podrían enfrentar situaciones de alta vulnerabilidad vinculadas a su situación migratoria precaria, la incertidumbre sobre su estatus legal y las barreras para acceder plenamente a derechos y servicios.
Actualmente, este fenómeno atraviesa una etapa de intensa politización, junto a importantes procesos de modernización de la gestión migratoria. En este contexto, se observa una tendencia creciente hacia el endurecimiento de las políticas migratorias, reflejada, entre otras medidas, por la Ley N° 32192, que obliga a la identificación de las personas extranjeras (2024),[17] y los decretos legislativos N° 1719[18] y 1720[19] (2026). Estas normas priorizan el control estricto de los flujos,[20] limitan oportunidades para regularización y favorecen las vías de deportación y expulsión.[21]
La irregularidad y sus consecuencias cotidianas y legislativas
Esta irregularidad representa un desafío fundamental tanto para la población afectada como para el Estado peruano. Según el RMRP 2026, el 93% de las personas venezolanas migrantes y refugiadas encuestadas manifestó su intención de permanecer en el Perú, lo que subraya la necesidad de priorizar la integración.[22] Según el Informe Técnico de Condiciones de Vida de la Población Venezolana en las Ciudades de Estudio de 2024 (ENAHOPV), el 34% señaló las restricciones financieras como la razón principal para no regularizar su situación migratoria, mientras que el 33% reportó no contar con la documentación requerida: desafíos, en definitiva, tanto de asequibilidad como de accesibilidad. Cabe destacar que el 61.0% cuenta con residencia vigente (carné de extranjería) y el 20.8% con permiso temporal vigente (CPP), lo que refleja avances significativos en materia de regularización. Sin embargo, el 13.9% no cuenta con ningún permiso migratorio, el 2.6% tiene permisos vencidos y el 1.7% tiene otro tipo de autorización.[23]
Según el RMRP, alrededor de 706,000 personas se encontraban en situaciones de irregularidad migratoria en el Perú en 2025.[24] Estas cifras, aparentemente divergentes, tienen lógicas distintas. Mientras el RMRP 2026 incluye a quienes tienen permisos vencidos, solicitudes en trámite o ausencia de cualquier documentación, el ENAHOPV 2024 registra únicamente la tenencia de documento vigente al momento de la encuesta. Ambos métodos son válidos y complementarios. Revelan una realidad más compleja: la regularización, por sí sola, no es suficiente para garantizar la integración. Un porcentaje significativo de la población venezolana en el Perú vive en situación de incertidumbre jurídica, ya sea en irregularidad estricta o con una solicitud de asilo pendiente. Ambos casos constituyen obstáculos para la integración.
En términos generales, la integración social y la económica no encuentran correspondencia en el plano jurídico. En 2024, el 95.8% de la población venezolana económicamente activa se encontraba ocupada,[25] pero la informalidad laboral entre ellos alcanzó el 88.6 %, frente al 57.9% de la población peruana.[26] Además, el ingreso promedio de la población venezolana fue 33% inferior al de sus pares peruanos.[27] Es decir, trabajan, contribuyen, forman parte del tejido social, pero siguen sin acceso a protección social formal y en situaciones de alta vulnerabilidad. Por ejemplo, el 91.8% no estaba afiliado a ningún sistema de pensiones.[28] La integración jurídica plena, entendida como el acceso a un estatus migratorio estable, el reconocimiento efectivo de derechos laborales y de seguridad social, y la posibilidad de vivir sin la incertidumbre vinculada con un estatus migratorio precario, representa, por tanto, una oportunidad concreta para reducir la vulnerabilidad de esta población y maximizar su contribución al desarrollo del país. Más allá de los beneficios individuales, el aporte fiscal de la población venezolana ya ha crecido exponencialmente, pasando de USD 80 millones en 2021 a más de USD 500 millones en 2024.[29] Este incremento refleja la creciente integración socioeconómica de la población venezolana en el Perú y evidencia su potencial como un actor clave en el desarrollo económico del país.[30]
Nuevas restricciones: los DL N° 1719 y 1720
En abril de 2026, el Ejecutivo peruano promulgó dos decretos legislativos que modifican de manera sustancial el marco normativo aplicable a las personas migrantes y refugiadas en el país. El DL N° 1719 modifica la Ley del Refugiado con el objetivo declarado de fortalecer las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y “asegurar el uso debido de la figura del refugiado”. Conjuntamente, el DL N° 1720 modifica el Decreto Legislativo de Migraciones (DL N° 1350) “a fin de mejorar la identificación de extranjeros”.[31] Esta segunda norma obliga a entidades públicas y privadas a validar la identidad de personas extranjeras mediante nuevos mecanismos administrados por la Superintendencia Nacional de Migraciones (Migraciones), y fortalece el Registro de Información Migratoria (RIM) y su interoperabilidad, incluyendo la verificación de antecedentes para el acceso al sistema financiero.[32] Si bien el objetivo declarado es el control migratorio, esta ampliación del registro podría convertir la condición migratoria en un filtro adicional de exclusión en el acceso a servicios. Ambos decretos operan de manera complementaria y se refuerzan mutuamente. Mientras el DL N° 1720 amplía los mecanismos de identificación y control, el DL N° 1719 restringe el acceso a la protección internacional. Ambos afectan no solo el proceso de solicitar asilo, sino también la esencia de lo que es ser refugiado en el Perú.
En lo que respecta al DL N° 1719, entre sus cambios más significativos destaca la reconfiguración del proceso de solicitud de protección internacional en el Perú. La norma exige que las solicitudes de refugio se presenten de forma presencial ante Migraciones, con registro obligatorio de datos personales y biométricos, y establece que el incumplimiento de este requisito genera la improcedencia de la solicitud y su archivamiento definitivo.[33] De manera crítica, estas modificaciones eliminan la posibilidad de que las personas que se encuentran en situación migratoria irregular en el país puedan solicitar el reconocimiento como refugiadas, lo cual contradice la realidad cotidiana de gran parte de las personas en situación de movilidad que residen en el Perú.[34]
Una de las modificaciones de mayor preocupación es la eliminación de la Comisión Especial para los Refugiados (CEPR) como ventanilla para la presentación de solicitudes de refugio. Bajo el régimen anterior, se podía iniciar la solicitud ante la Comisión, y en ciertos casos, a través de ACNUR o un representante legal. Las nuevas modificaciones restringen estos canales de acceso, centralizando el proceso en Migraciones, y de manera presencial.
El proyecto de Decreto Supremo: profundizando el control
El 18 de junio de 2026, el Ministerio de Relaciones Exteriores publicó el proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Refugiado (D.S. N° 119-2003-RE), en cumplimiento del mandato del DL N° 1719.[35]
Este proyecto operacionaliza los cambios del decreto y profundiza algunas de sus restricciones. Uno de estos cambios regula el procedimiento de registro biométrico obligatorio ante Migraciones, convirtiéndolo en condición de admisibilidad sin prever mecanismos de asistencia ni plazos diferenciados para poblaciones vulnerables.[36] Asimismo, establece mecanismos de interoperabilidad entre Migraciones y Cancillería, e incorpora la evaluación prioritaria de 10 días hábiles para ciertos casos, como aquellos relacionados con ilícitos o el uso instrumental del refugio.[37] El propio texto del DL N° 1719 revela una tensión interna entre competencia declarada y control efectivo. Mientras el artículo 13.1 establece el Ministerio de Relaciones Exteriores como la entidad competente[38] y que Migraciones únicamente ‘brinda colaboración’ en la recepción de solicitudes, el siguiente artículo 13.2 convierte a Migraciones en el punto de entrada obligatorio y exclusivo del procedimiento.[39]

El ‘colaborador’ se convierte, en la práctica, en el guardián del acceso al asilo, un rol que corresponde a un órgano de control migratorio, no de protección internacional. Esta opción resulta especialmente llamativa si se consideran los propios argumentos del proyecto. La exposición de motivos del proyecto sostiene repetidamente que el procedimiento de determinación de la condición de refugiado requiere personal altamente capacitado en derecho internacional de los refugiados, derechos humanos, evaluación de credibilidad y enfoques diferenciados de protección. Además, el proyecto busca fortalecer la capacidad técnica de la Secretaría Ejecutiva de la CEPR. Sin embargo, a pesar de reconocer la necesidad de esta especialización, el proyecto asigna el acceso inicial al procedimiento a Migraciones, una entidad cuya función principal es el control migratorio y no la determinación de necesidades de protección internacional. Por lo tanto, existe una tensión entre el objetivo declarado de mejorar la especialización del proceso y el diseño institucional elegido para controlar su acceso.
En cuanto a los motivos del proyecto, no define qué constituye el uso instrumental del refugio ni establece quién determina esa calificación ni con qué estándares. Esto abre la puerta a que solicitudes legítimas sean canalizadas hacia un procedimiento acelerado de 10 días hábiles de manera discrecional, reduciendo el tiempo disponible para preparar y sustentar el caso. Igualmente, preocupante, el artículo 27.1 dispone que la apelación ante la Comisión Revisora no suspende los efectos de la resolución denegatoria, lo que expondría a la persona a una orden de salida mientras su recurso está en trámite, vaciando de contenido efectivo el derecho de impugnación.[40]
Asimismo, el proyecto propone nuevas sanciones para quienes ya cuentan con una solicitud de asilo pendiente o han obtenido el estatuto de refugiado, entre ellas la pérdida de dicho estatuto por salida del país sin autorización. Para quienes están en procedimiento, el artículo 20.2 dice: “La salida voluntaria del país durante la tramitación del procedimiento implica el desistimiento tácito de la solicitud y determina su conclusión y archivo por parte de la Comisión Especial para los Refugiados”.[41] Para personas que ya cuentan con el estatuto, salir del país sin autorización o incumplir el plazo autorizado para viajar al exterior son causales de amonestación escrita; la reincidencia puede resultar en la pérdida del estatuto de refugiado. La potencial imposición de una sanción tan grave por incumplimientos meramente administrativos plantea dudas sobre su proporcionalidad.
El proyecto establece también la posibilidad de expulsión por la comisión de “graves delitos”, independientemente de si estos fueron cometidos dentro o fuera del Perú. El proyecto no precisa las garantías procesales mínimas aplicables a estos procedimientos, como el derecho a ser oído, asistencia legal o la posibilidad de impugnar. El artículo 33.2 establece que las sanciones se graduarán según “la gravedad y proporcionalidad de la falta cometida, la legislación interna y la primacía de criterios humanitarios”.[42] Más allá de referencias generales al derecho internacional consuetudinario, como el principio de no devolución, no establece ningún mecanismo de protección concreto. El artículo confiere una potencial discrecionalidad amplia sin ofrecer suficiente predictibilidad.
Dado que el plan de trabajo biométrico aprobado por Migraciones entra en vigor al día siguiente de la publicación del reglamento modificado, este proyecto de decreto representa el paso final para implementar las restricciones más controvertidas del DL N° 1719.
Ante este panorama de migración irregular y el endurecimiento generalizado de las políticas migratorias, que contrasta con mecanismos previos de regularización simplificada, como el Permiso Temporal de Permanencia,[43] se observan tendencias preocupantes que pueden afectar gravemente a las personas refugiadas y a quienes se encuentran en situaciones de movilidad humana. Las protecciones consagradas en la Convención son hoy más importantes que nunca; sin embargo, se ven cada vez más amenazadas por leyes que, aunque presentadas como medidas de gestión y administración migratoria, pueden socavar en la práctica garantías fundamentales, como el principio de no devolución.
75 años después: seguridad y protección, no una disyuntiva
Los datos son claros: el 93% de la población venezolana en el Perú manifiesta su intención de quedarse, y casi la mitad vive en una situación de incertidumbre jurídica, ya sea por encontrarse en condición migratoria irregular o por tener una solicitud de asilo pendiente. Endurecer los requisitos de asilo y ampliar los mecanismos de control sin fortalecer en paralelo las vías de regularización solo profundiza esa incertidumbre, y con ella, la vulnerabilidad de cientos de miles de personas. Las normas recientemente aprobadas, así como las modificaciones propuestas del proyecto, siguen precisamente esa lógica: amplían el control sin fortalecer las vías de protección, perpetuando la vulnerabilidad en lugar de reducirla.
Setenta y cinco años después de la Convención de 1951, la protección y acogida de personas refugiadas sigue siendo reconocida como una de las obligaciones más importantes de la comunidad internacional. Sin embargo, esta obligación atraviesa una intensa época de politización, y no por primera vez. A lo largo de la historia, las personas en situación de movilidad, ya sean refugiadas o migrantes en busca de mejores condiciones de vida, han sido utilizadas como instrumentos de poder y alarmismo. No obstante, estas mismas personas y sus familias contribuyen de manera invaluable a los países que las han recibido. La Convención de 1951 no se erosiona necesariamente por su derogación formal, sino por la acumulación de restricciones que, en la práctica, hacen cada vez más difícil acceder a ella. Debemos recordar que el reto no es elegir entre seguridad y protección: lejos de ser conceptos opuestos, son objetivos complementarios.
(*) Pasante de investigación y proyectos del IDEHPUCP
[1] Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. 28 de julio de 1951, Organización de las Naciones Unidas, art. 1(A)(2)
[2] Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. 31 de enero de 1967, art. I(3)
[3] Crisbeth Lorena Vigo Florián. “Existe un limbo en la protección internacional de los solicitantes de refugio venezolanos?: El derecho a la no devolución como una garantía para su protección.” En Después de la llegada: realidades de la migración venezolana, editado por Cécile Blouin. Lima: IDEHPUCP, 2019, p. 231.
[4] Declaración de Cartagena de Indias, 22 de noviembre de 1984, Quinta conclusión
[5] Zlata Drnas de Clément, “Las normas imperativas de derecho internacional general (jus cogens). Dimensión sustancial”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (Córdoba-Argentina), p. 12, citado en: Bajaña Tovar, Fernando Stalin, “El Principio De No devolución: Sus Propiedades Y La Nueva categoría De expulsión Impropia En La Jurisprudencia Ecuatoriana”. USFQ Law Review, vol. 10, no. 1, mayo 2023, p. 109.
[6] Opinión Consultiva sobre la Aplicación Extraterritorial de las Obligaciones de No Devolución en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967. ACNUR, 26 de enero de 2007, párrs. 15–16.
[7] Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). “Refugee Data Finder – Key Indicators.” ACNUR, 11 de junio de 2026, https://www.unhcr.org/refugee-statistics. Consultado el 23 de junio de 2026.
[8] Ibid.
[9] Ibid.
[10] Vásquez Pérez, A. (2025). Derechos humanos y migración en el Perú: un análisis constitucional sobre la igualdad y los desafíos de integración. Chornancap Revista Jurídica, 3(1), 129-142. https://doi.org/10.61542/rjch.131
[11] R4V (2026). Regional Migrant and Refugee Response Plan (RMRP) 2026 – Sección Perú.
[12] Misión de la OIM – Perú. Convocatoria de Manifestaciones de Interés de la OIM: MLeIS 003-2025.
[13] R4V (2026). Regional Migrant and Refugee Response Plan (RMRP) 2026 – Sección Perú.
[14] R4V (2026). Regional Migrant and Refugee Response Plan (RMRP) 2026 – Sección Perú, p. 111.
[15] Plataforma de Coordinación Interagencial para Refugiados y Migrantes. “Solicitantes de asilo y refugiados | R4V.” Plataforma R4V, https://www.r4v.info/es/solicitudes-refugiados. Consultado el 25 de junio de 2026.
[16] Ministerio de Relaciones Exteriores. Exposición de motivos del Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N.º 27891, Ley del Refugiado. Participa con tus aportes: Consulta pública del proyecto que modifica el Reglamento de la Ley del Refugiado (Ley Nº 27891). Disponible en: https://www.gob.pe/institucion/rree/informes-publicaciones/8283806-participa-con-tus-aportes-consulta-publica-del-proyecto-que-modifica-el-reglamento-de-la-ley-del-refugiado-ley-n-27891
[17] Ley que modifica el Decreto Legislativo 1350, Decreto Legislativo de Migraciones, y el Decreto Legislativo 1582 —Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo 1350, Decreto Legislativo de Migraciones—, para disponer la obligatoriedad de identificación de las personas extranjeras. Disponible en: https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H1391692
[18] Decreto Legislativo N° 1719, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27891, Ley del refugiado, a fin de fortalecer las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y asegurar el uso debido de la figura del refugiado. Disponible en: https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H1430935
[19] Decreto Legislativo Nº 1720 Decreto Legislativo que modifica los artículos 11, 15 y 24 del Decreto Legislativo N° 1350, Decreto Legislativo de Migraciones, a fin de mejorar la identificación de extranjeros. Disponible en: https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H1430936
[20] Chávez, G. y Pulido, D. (2026). El persistente desafío de equilibrar seguridad y protección: nuevas modificaciones a la norma migratoria en vísperas de las elecciones generales 2026. Boletín IDEHPUCP. Disponible en: https://idehpucp.pucp.edu.pe/boletin-eventos/el-persistente-desafio-de-equilibrar-seguridad-y-proteccion-nuevas-modificaciones-a-la-norma-migratoria-en-visperas-de-las-elecciones-generales-2026/
[21] Ibid.
[22] R4V (2026). Regional Migrant and Refugee Response Plan (RMRP) 2026 – Sección Perú, p. 112.
[23] INEI/ACNUR/BM/JDC (2024). Informe Técnico de Condiciones de Vida de la Población Venezolana en las Ciudades de Estudio (ENAHOPV 2024).
[24] R4V (2026). Regional Migrant and Refugee Response Plan (RMRP) 2026 – Sección Perú, p. 111.
[25] INEI/ACNUR/BM/JDC (2024). Op. cit., p. 143.
[26] Ibid., p. 154.
[27] Ibid., p. 157.
[28] R4V (2026). Regional Migrant and Refugee Response Plan (RMRP) 2026 – Sección Perú, p. 119.
[29] Spitale, Stephania, et al. Análisis exploratorio de la contribución fiscal y económica de la migración venezolana en Perú. Equilibrium Social Development Consulting (SDC), 2024, p. 4.
[30] Ibid., p. 2.
[31] Chávez, Geraldine. y Pulido, Daniela. (2026). El persistente desafío de equilibrar seguridad y protección: nuevas modificaciones a la norma migratoria en vísperas de las elecciones generales 2026. Boletín IDEHPUCP.
[32] Ibid
[33] Ibid
[34] Ibid
[35] Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. Resolución Ministerial N° 369-2026-RE. Lima, 18 de junio de 2026. Disponible en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/10182575/8283806-resolucion-ministerial-n-369-2026-re.pdf
[36] a19.1 Proyecto que modifica la Ley No. 27891, Ley del Refugiado
[37] Ministerio de Relaciones Exteriores. Resolución Ministerial N° 369-2026-RE. «Disponen la publicación de proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley 27891, Ley del Refugiado, aprobado por Decreto Supremo N° 119-2003-RE y su Exposición de Motivos.» 18 de junio de 2026.
[38] a13.1 Decreto Legislativo N° 1719
[39] a13.2 Decreto Legislativo N° 1719
[40] a19.1 Proyecto que modifica la Ley No. 27891, Ley del Refugiado
[41] a20.2 Proyecto que modifica la Ley No. 27891, Ley del Refugiado
[42] a33.2 Proyecto que modifica la Ley No. 27891, Ley del Refugiado
[43] Fernández Rodríguez, N. (2019, 5 de febrero). Finalizado el plazo para que las personas venezolanas soliciten el PTP, ¿ahora qué?’. IDEHPUCP. https://idehpucp.pucp.edu.pe/boletin-eventos/finalizado-el-plazo-para-que-las-personas-venezolanas-soliciten-el-ptp-ahora-que-18796/



