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Notas informativas 16 de septiembre de 2025

Por: Elizabeth Salmón (*)

En la primera edición de este artículo[1] analicé el marco interamericano para la protección de las personas privadas de libertad, incluyendo las garantías aplicables a las personas detenidas y los derechos inderogables durante los estados de excepción. Esta segunda parte explora cómo el Sistema Interamericano de Derechos Humanos aborda la relación entre el derecho internacional humanitario (DIH) y el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y analiza las sinergias específicas entre ambos marcos jurídicos en materia de detención.

¿Qué dice el Sistema Interamericano de Derechos Humanos sobre la relación entre el DIH y el DIDH?

El enfoque institucional de la Corte IDH y la CIDH respecto del DIH ha contribuido a la complementariedad entre el DIDH y el DIH, reconociendo que ambas ramas del derecho son aplicables en contextos de conflicto armado. Ambos organismos regionales han utilizado el DIH para interpretar disposiciones de la Convención Americana en diversas ocasiones tomando como base el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (véase, por ejemplo, el caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú).

Este enfoque complementario se ha incorporado en casos relacionados con personas privadas de libertad en el contexto de conflictos armados. Por ejemplo, en el caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador, la Corte IDH analizó la detención y posterior desaparición de un comerciante peruano por parte de las fuerzas armadas de Ecuador durante el conflicto armado internacional (CAI) entre Perú y Ecuador. En su sentencia, la Corte IDH destacó que el DIH consuetudinario, los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo Adicional I, eran herramientas complementarias adecuadas para interpretar las obligaciones derivadas de la Convención Americana. En cambio, en el caso Yarce y otros vs. vs. Colombia, en relación con el conflicto armado no internacional (CANI) en Colombia, la Corte IDH consideró que las disposiciones de la Convención Americana contienen garantías más específicas y protectoras del derecho a la libertad personal que las de las normas del DIH aplicables.

La CIDH también se ha referido a la interacción entre el DIH y el DIDH en relación con las personas privadas de libertad. En su Informe sobre Guantánamo, la Comisión Interamericana afirmó la convergencia entre las garantías del DIH y el DIDH y reconoció que «razones de seguridad pública pueden justificar restricciones a la libertad o la prolongación de los períodos normales de detención preventiva o administrativa».

Buscando sinergias: ¿Qué dice el DIH sobre la detención y el internamiento? ¿Cuáles son las similitudes con el DIDH?

En un conflicto armado internacional, el IV Convenio de Ginebra establece que una persona solo puede ser internada o colocada en una residencia asignada si razones de seguridad lo hacen necesario (artículo 42). El Comentario de 1958 al IV Convenio de Ginebra afirma que no se incluyó una definición del término «seguridad del Estado»; sin embargo, algunas conductas que entrarían en esta categoría son: actividad subversiva, asistencia directa al enemigo y actos de sabotaje o espionaje. Además, el mero hecho de que una persona sea súbdito del Estado enemigo no justifica tales medidas.

En cuanto a los territorios ocupados, el IV Convenio de Ginebra exige «razones imperiosas de seguridad» para que la Potencia ocupante someta a una persona a internamiento o residencia asignada (artículo 78) y enfatiza que el internamiento se considera una medida aún más excepcional en los territorios ocupados. Por lo tanto, esta medida debe basarse en razones imperiosas de seguridad, no puede ser colectiva y debe aplicarse caso por caso. Este último estándar es congruente con la jurisprudencia de la Corte IDH sobre privaciones colectivas de libertad, analizada en la Parte I.

Cabe destacar que el DIH consuetudinario prohíbe la privación arbitraria de libertad tanto en los CAI como en los CANI. Para garantizar esto, quien ordena el internamiento debe verificar que exista una razón legítima de seguridad, que la restricción sea necesaria y que no se pueda aplicar ninguna otra medida. Esto es congruente con el estándar de la Corte IDH de propósito legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Dos garantías adicionales contra la privación arbitraria de libertad son el derecho a que un tribunal o una junta administrativa competente reconsidere el internamiento lo antes posible y el derecho a una revisión periódica del internamiento por un tribunal o una junta administrativa (IV Convenio de Ginebra, artículo 43). El Comentario de 1958 señala que la revisión inicial no se realiza automáticamente; debe solicitarse. Esto contrasta con el derecho de las personas detenidas a ser llevadas sin demora ante un tribunal o funcionario autorizado, conforme a la Convención Americana, que opera automáticamente y, por lo tanto, establece un estándar de mayor protección. El Comentario de 1958 también establece que el órgano de revisión debe ser objetivo e imparcial. Esto también se incluye en el derecho a un juicio justo de la Convención Americana, considerado un derecho inderogable en el Sistema Interamericano.

Finalmente, el derecho a recibir información sobre los motivos del internamiento es otro punto de convergencia entre el DIH y el DIDH. Este derecho está incluido entre las garantías fundamentales del artículo 75 del Protocolo Adicional I, aunque no en el IV Convenio de Ginebra. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos cuenta con importante jurisprudencia sobre el contenido de este derecho, que complementa las disposiciones del DIH.

Observaciones finales

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha reafirmado la aplicación complementaria del DIH y el DIDH en los conflictos armados. Este enfoque permite a los Estados interpretar las disposiciones de la Convención Americana y la Declaración Americana, recurriendo a las normas del DIH, así como proporcionar directrices para fortalecer la protección establecida en el DIH mediante el uso de estándares de derechos humanos.

En particular, las decisiones e informes de la Corte IDH y la CIDH proporcionan criterios importantes para examinar la arbitrariedad de una detención o internamiento en un conflicto armado y para garantizar el derecho de las personas privadas de libertad a ser informadas de los motivos de su detención y a acceder a la revisión judicial.

(*) Profesora de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Doctora en Derecho Internacional por la Universidad de Sevilla (España). Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en la República Popular Democrática de Corea de las Naciones Unidas


[1] 1] Este artículo, cuya primera parte fue publicada en la edición anterior, apareció originalmente en inglés en el portal Oxford Human Rights Hub. Véase la versión original de esta segunda parte en https://ohrh.law.ox.ac.uk/detention-in-armed-conflict-exploring-the-complementarity-between-ihl-and-the-inter-american-human-rights-system-part-ii/