Por Erika Solis (*), Geraldine Chávez (**) y Daniela Pulido (***)
Casi diez años después de que se iniciara el caso sobre lavado de activos que los involucra, Nadine Heredia Alarcón (exprimera dama de Perú) y Ollanta Humala Tasso[1] (expresidente del Perú) han sido hallados responsables, como coautores, del delito de lavado de activos. Esta decisión fue conocida el 15 de abril cuando se emitió un adelanto de fallo de la sentencia[2] en el que se determina que Heredia y Humala fueron responsables de la comisión de dicho delito por recibir dinero sin sustento comprobado para las campañas electores de 2006 y 2011. Así, el Tercer Juzgado Penal Colegiado Nacional dictó 15 años de prisión para Nadine Heredia y Ollanta Humala. El expresidente, presente en la audiencia, fue detenido en el momento. No pasó lo mismo con la exprimera dama, pues no se encontraba en la sala. Aunque su madre dijo que Nadine Heredia no asistió a la audiencia por motivos de salud, hoy sabemos que en realidad prefirió enterarse del veredicto desde su hogar para así poder trasladarse a la Embajada de Brasil para solicitar asilo político. Esta situación amerita dar a conocer los alcances y las características de esta figura jurídica del derecho internacional.
La figura del asilo ha sido establecida a través de diversos tratados interamericanos[3]; inclusive la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en su Opinión Consultiva OC-25/18, reconoce el derecho humano ‘a buscar y recibir asilo’ como aquel derecho que faculta a las personas a solicitar y recibir protección internacional en territorio extranjero[4]. El asilo, en sentido estricto, protege a quienes enfrentan riesgos para su vida, integridad personal, seguridad o libertad, a raíz de ser perseguidas por i) motivos políticos, o por ii) delitos políticos o comunes conexos con estos. Sucede lo mismo con la figura del asilo político, la cual puede dividirse a su vez en asilo territorial[5] y asilo diplomático[6].
En los últimos años diversas personas han realizado este pedido de protección. Así tenemos casos como el del periodista y activista australiano Julián Assange, que el año 2012 fue acogido en la embajada de Ecuador en Londres. O el del expresidente ecuatoriano Jorge Glas, que el 2024 se refugió en la embajada de México en Quito. Así, pues, el caso de Nadine Heredia no es un hecho aislado.
La Convención sobre Asilo Diplomático de 1954, ratificada por el Perú en 1962, establece que el asilo diplomático debe ser concedido únicamente a personas perseguidas por motivos o delitos políticos, excluyendo expresamente en su artículo III a quienes sean procesados o condenados por delitos comunes. Ante esta situación, es pertinente identificar la diferencia entre delitos políticos y delitos comunes para el Derecho Internacional.
Si bien en el Derecho Internacional aún no existe una directiva clara y uniforme para delimitar el contenido de este tipo de delitos, la Corte IDH ha buscado mitigar esta falta de consenso, destacando que ciertos delitos, en particular los relacionados con la corrupción o con graves violaciones de derechos humanos, no pueden ser amparados bajo la figura del asilo ya que al hacerlo se desnaturalizaría su esencia protectora[7]. El Derecho Internacional ha reforzado esta exclusión a través de tratados como la Convención Interamericana contra el Terrorismo[8] y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción[9], que reafirman que estos tipos de delitos no pueden ser considerados políticos.
A raíz de lo mencionado, surge la interrogante sobre quién tiene la competencia para calificar la naturaleza del delito que motivaría una solicitud de asilo. De acuerdo con la Convención sobre Asilo Diplomático de 1954, corresponde al Estado asilante calificar si los hechos alegados revisten carácter político. Al otorgarse el asilo, el Estado asilante solicita al Estado territorial la salida de la persona asilada. El Estado territorial está en la obligación de brindar las garantías de seguridad necesarias para esta salida, incluyendo el otorgamiento del salvoconducto correspondiente. De esta manera, el Estado que concede el asilo es quien califica, de manera soberana, la naturaleza de la persecución, aunque dicha calificación no necesariamente sea aceptada por el Estado territorial[10]. En Latinoamérica, ni las normativas internas ni los lineamientos de cooperación entre países contemplan esta situación, lo que trae como consecuencia que las autoridades gubernamentales de cada país ejerzan un alto grado de discrecionalidad para el otorgamiento —o no— del asilo.
Ahora bien, no se puede tomar este tipo de decisiones sin tener en cuenta los lineamientos que viene esbozando el Derecho Internacional sobre la figura de asilo. Así, el asilo no debe ser utilizado como una herramienta para obstruir la administración ordinaria de justicia; tal como estableció la Corte Internacional de Justicia en 1951, en el caso de Haya de la Torre. Entonces afirmó que el asilo no constituye una inmunidad frente a la jurisdicción legítima del Estado territorial, sino una protección específica frente a medidas arbitrarias que puedan derivarse de una persecución política[11]. Por lo tanto, debemos rescatar como regla fundamental establecida por el Derecho Internacional, que la figura del asilo busca brindar una protección especial a las personas susceptibles de persecución política, sin que esta situación se oponga al funcionamiento de la justicia. Este mecanismo de valor humano e internacional debe ser abordado de forma rigurosa, pues existen situaciones —especialmente en nuestra región— que se visten de legalidad, pero tienen un trasfondo político y arbitrario. En tal caso, la evaluación para el otorgamiento del asilo debe considerar los antecedentes procesales y político – sociales de la persona que lo solicita. Esto, con el fin de proteger a quienes son verídicamente perseguidas políticamente ante cualquier medida extra legal que puedan tomar sus opositores políticos.
Tomando en consideración todo lo indicado, en el caso de Nadine Heredia Alarcón hay que observar el Reglamento de la Ley de Migración de Brasil[12], el cual reconoce que la facultad de resolver las solicitudes de concesión de asilo le pertenece al presidente de la República con previa consulta al Ministro de Relaciones Exteriores. La normativa interna del Estado asilante no establece ningún otro parámetro para otorgar o denegar el asilo, pero, como ya dijimos, esta decisión no debe tomarse sin considerar los lineamientos sobre la materia abordados con anterioridad por diferentes entidades internacionales. En el caso del asilo otorgado a la ex primera dama en Brasil, consideramos que si bien la decisión del Estado asilante está acorde con la figura de asilo, se debe considerar cuáles son el contexto y las acciones del Estado peruano que han sido catalogadas como persecución política. En rigor, el pedido de asilo ha sido efectuado frente a una decisión judicial producida al cabo de un proceso penal que ha durado casi diez años y en el que se buscó esclarecer si la solicitante —Nadine Heredia— es responsable o no del delito de lavado de activos. Se trata de un delito por el cual hoy no solo se encuentra recluido el expresidente Ollanta Humala, sino también el expresidente Alejandro Toledo, aunque por una causa penal diferente. Si bien estas condenas no resarcen al Estado y la sociedad por la comisión de esos delitos, es indispensable que al menos el sistema judicial de respuesta efectiva a esos casos y, de ese modo, rompa la percepción de que los políticos con los más altos cargos gozan de impunidad.
(*) Investigadora del IDEHPUCP en el eje de lucha contra la corrupción y lavado de activos. Especialista en el abordaje de la criminalidad y violencia.
(**) Consultora del Área Académica y de Investigaciones del IDEHPUCP.
(***) Miembro del Área Académica y de Investigaciones del IDEHPUCP.
[1] El 29 de enero de 2015, la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio reabre la investigación a Nadine Heredia por las campañas electorales del 2006 y 2011 donde participó el Partido Nacionalista. Este caso fue reabierto debido (IDEHPUCP, octubre 2020). Véase en: https://cdn01.pucp.education/idehpucp/images/2023/11/reporte-humala-heredia-octubre-2020.pdf
[2] Artículo 396 del Código Procesal Peruano: “2. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan. (…)”.
[3] Entre otros, la Convención sobre Asilo Político de 1933, la Convención sobre Asilo Diplomático de 1954 y la Convención sobre Asilo Territorial de 1954. Véanse en: https://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_firmas_materia.asp#ASI
[4] Chávez, G y Pulido, D. (2024). La crisis diplomática entre Ecuador y México: apuntes sobre la inviolabilidad de las sedes diplomáticas y el derecho a solicitar asilo. https://idehpucp.pucp.edu.pe/boletin-eventos/la-crisis-diplomatica-entre-ecuador-y-mexico-apuntes-sobre-la-inviolabilidad-de-las-sedes-diplomaticas-y-el-derecho-a-solicitar-asilo/
[5] El asilo territorial consiste en la protección que un Estado brinda en su territorio a las personas nacionales o residentes habituales de otro Estado en donde son perseguidas por motivos políticos, por sus creencias, opiniones o filiación política o por actos que puedan ser considerados como delitos políticos o comunes conexos (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-25/18, párrafo 67).
[6] El asilo diplomático se diferencia del asilo territorial por su carácter extraterritorial, al otorgarse no en el territorio propio del Estado asilante, sino en sus legaciones, navíos de guerra o aeronaves militares, amparado en el principio de inviolabilidad diplomática.
[7] Corte IDH (2018, 30 de mayo). La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el sistema interamericano de protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), párrs. 90-91. Opinión Consultiva OC-25/18, solicitada por la República del Ecuador. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_25_esp.pdf
[8] El artículo 13 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo dispone lo siguiente: “[c]ada Estado parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención”.
[9] El artículo 44 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción estipula lo siguiente: “[c]ada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. […] Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención”.
[10] Antes de la adopción de la Convención, esta cuestión era objeto de controversia, como lo evidencia el caso Haya de la Torre: Colombia calificó a Víctor Raúl Haya de la Torre como perseguido político y le otorgó asilo diplomático, pero el Perú rechazó dicha calificación y se negó a conceder el salvoconducto que permitiría su salida del país. La falta de consenso entre los Estados puso de manifiesto la necesidad de reglas claras y la importancia de recurrir a mecanismos de solución pacífica de controversias, conforme al artículo 2, inciso 3 de la Carta de las Naciones Unidas.
[11] Corte Internacional de Justicia (1950, 20 de noviembre). Caso del Asilo (Colombia c. Perú), p. 22. https://www.icj-cij.org/case/7/judgments.