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Análisis 23 de abril de 2024

Por Geraldine Chávez (*) y Daniela Pulido (**)

En el marco del Derecho Internacional Público, la inviolabilidad de las sedes diplomáticas es un principio básico consagrado en el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (en adelante, la Convención de 1961) y que no admite excepción en ningún caso. De ahí que toda acción que suponga una amenaza o vulneración a este principio acarrea, además de responsabilidad jurídica, serias tensiones a nivel de la comunidad internacional, tal como ha quedado evidenciado en la reciente crisis diplomática suscitada entre Ecuador y México. Con el objetivo de analizar dicha situación, la presente nota de opinión describe el contexto del conflicto y reflexiona en torno a la inviolabilidad de las sedes diplomáticas y su relación con el derecho a solicitar asilo.

Contexto del conflicto diplomático entre Ecuador y México

El pasado 5 de abril, fuerzas policiales y militares ecuatorianas ingresaron por la fuerza y sin autorización en la Embajada de México en Quito con el objetivo de capturar a Jorge Glas, ex vicepresidente de Ecuador contra quien pesaba una orden de captura dentro de una causa por delito de peculado, además de dos sentencias condenatorias por asociación ilícita y cohecho[1]. Durante la irrupción en la embajada, Roberto Canseco, jefe de la misión consular mexicana en Ecuador, intentó detenerlos sin éxito, resultando agredido[2]. Al día siguiente, México anunció la ruptura de relaciones diplomáticas con Ecuador, indicando que había adoptado dicha decisión a raíz de la “flagrante y grave violación de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en particular, del principio de inviolabilidad de los locales y del personal diplomático mexicano, y las normas básicas de convivencia internacional” cometida por el Gobierno ecuatoriano[3].

Antes de que ocurriese este episodio, cabe destacar, el Gobierno de México había anunciado, a través de su Secretaría de Relaciones Exteriores, el otorgamiento de asilo político a favor de Glas[4], quien se encontraba en la embajada mexicana desde diciembre de 2023 alegando ser víctima de persecución política[5]. En respuesta, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Ecuador publicó un comunicado en donde señaló que el asilo diplomático otorgado a Glas era contrario a lo dispuesto por el artículo III de la Convención sobre Asilo Diplomático de 1954 y el artículo 1 de la Convención sobre Asilo Político de 1933. Dichas disposiciones establecen que no es lícito conceder asilo a personas que hayan sido condenadas o estén siendo procesadas por delitos comunes y por tribunales ordinarios competentes.

Conforme a lo previsto, el asalto a la embajada mexicana generó diversas reacciones negativas por parte de la comunidad internacional. Así, además de la desaprobación pública de la mayor parte de gobiernos y mandatarios latinoamericanos[6], el 11 de abril, el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos (OEA) aprobó la Resolución CP/RES. 1253 (2494/24)[7], mediante la cual condenó “enérgicamente la intrusión en las instalaciones de la Embajada de México en el Ecuador y los actos de violencia ejercidos en contra de la integridad y la dignidad del personal diplomático de la Misión”. El mismo día, el Estado mexicano inició procedimiento[8] contra el Estado ecuatoriano ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) por la violación de la Convención de 1961, específicamente de sus artículos 22[9], 25[10], 27(1)[11] y 29[12].

El derecho a solicitar asilo en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Antes de analizar la vulneración al principio de inviolabilidad de las sedes diplomáticas, y toda vez que la crisis diplomática entre Ecuador y México tiene su origen en la resolución positiva de una solicitud de asilo, es necesario abordar el reconocimiento del derecho de asilo en el sistema interamericano de protección de derechos humanos. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha reconocido en su Opinión Consultiva OC-25/18 el derecho “a buscar y recibir asilo” como un derecho humano individual a buscar y recibir protección internacional en territorio extranjero.

Asimismo, estableció que la figura del asilo abarca todas aquellas instituciones vinculadas a la protección internacional de personas que se ven forzadas a huir de su país de origen y tiene dos modalidades principales. La primera es el asilo en sentido estricto o asilo político, que se refiere a la protección que brinda un Estado a “personas que no son sus nacionales cuando su vida, integridad personal, seguridad y/o libertad se encuentran o podrían encontrarse en peligro, con motivo de persecución por delitos políticos o comunes conexos con estos, o por motivos políticos.”[13]. Esta modalidad se divide a su vez en asilo territorial y asilo diplomático. La segunda modalidad principal es el asilo bajo el estatuto de refugiado, que alude a la protección de aquella persona que es considerada refugiada, ya sea bajo la definición tradicional de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 o bajo la definición regional ampliada de la Declaración de Cartagena de 1984.

En particular, el asilo diplomático se diferencia de las otras modalidades de asilo por su extraterritorialidad, pues un Estado lo otorga no en su propio territorio, sino en sus legaciones, navíos de guerra, aeronaves militares u otro lugar cubierto por el principio de la inviolabilidad diplomática, el cual se vuelve fundamental para garantizar la protección de la persona. En ese sentido, el asilo diplomático no puede ser entendido únicamente desde una perspectiva jurídica, sino que tiene otras implicancias relacionadas a “el principio de la soberanía del Estado, las relaciones diplomáticas e internacionales y la protección de los derechos humanos”[14].

La inviolabilidad diplomática en el Derecho Internacional

En el desarrollo de sus relaciones diplomáticas[15], “los Estados acuerdan una serie de privilegios e inmunidades para sus órganos de representación”[16]. Así, en relación con la inviolabilidad de la misión diplomática, la Convención de 1961[17] establece expresamente que los locales de la misión diplomática gozan de inviolabilidad. Esto significa que los agentes del Estado que recibe a la misión (en adelante, Estado receptor) no pueden ingresar a los locales de esta sin el consentimiento del jefe de la misión; y que, además, el Estado receptor tiene la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger los locales de la misión contra cualquier intrusión o daño (artículo 22).

En el caso estudiado, Ecuador alegó que había decidido irrumpir en la embajada debido a que México concedió asilo diplomático a un ciudadano procesado por un delito común y por tribunales ordinarios competentes, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo III de la Convención sobre Asilo Diplomático de 1954 y el Artículo 1 de la Convención sobre Asilo Político de 1933[18]. En esa línea, Ecuador señaló que no podía permitir tal situación, dado que actualmente enfrenta un conflicto armado no internacional con repercusiones evidentes en la democracia y la paz ciudadana y que el abuso de las inmunidades y privilegios otorgados por la Convención de 1961 a una misión diplomática sólo agravaría el conflicto[19].

No obstante, existen estándares claros respecto a la inviolabilidad de las sedes diplomáticas que deben respetarse. Así, en la Opinión Consultiva OC-25/18, solicitada por la propia República del Ecuador, la Corte IDH señaló que la sospecha de un mal uso de la inviolabilidad de los locales de la misión diplomática, ya sea por violaciones de las leyes locales o por el abrigo continuo de un solicitante de asilo, no constituye una justificación válida para que el Estado receptor ingrese forzosamente a tales locales[20]. En la misma línea, la CIJ, en su fallo sobre el caso relativo al personal diplomático y consular de Estados Unidos en Teherán, sostuvo que la misma Convención de 1961 establece las medidas a tomar ante situaciones de abuso de las inviolabilidades -como la declaración de un miembro de la misión como persona non grata o la ruptura de relaciones diplomáticas-, sin dar lugar al establecimiento de nuevas excepciones a la inviolabilidad diplomática.

Conclusiones

Ningún instrumento internacional reconoce que el mal uso de la inviolabilidad de las sedes diplomáticas, como lo sería el otorgamiento indebido del asilo diplomático, constituya un supuesto de excepción del principio de inviolabilidad. Más aún si se tiene en consideración que el principio de inviolabilidad de las sedes diplomáticas permite garantizar el derecho a solicitar asilo diplomático, cuya finalidad última refiere a la protección de la persona humana.

De acuerdo con ello, situaciones como la irrupción de los agentes ecuatorianos en la Embajada de México en Quito no solo generan responsabilidad jurídica internacional, sino que también provocan tensiones significativas a nivel internacional. En el caso analizado, luego de anunciar la ruptura de las relaciones diplomáticas con Ecuador, México inició un procedimiento en su contra ante la CIJ; al respecto, cabe resaltar que México ha sostenido que, si el Estado ecuatoriano estaba en desacuerdo con la concesión del asilo diplomático a Glas, considerándola ilícita, debió recurrir a los procedimientos pacíficos para resolver sus controversias, tal como dispone el Artículo I del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas de 1948, del cual ambos son Estados Partes.

(*) Consultora del IDEHPUCP

(**) Miembro del Área Académica y de Investigaciones del IDEHPUCP


[1] Cancillería del Ecuador [@CancilleriaEc]. (2024, 5 de abril). Comunicado de la Cancillería del Ecuador sobre el otorgamiento de asilo diplomático a Jorge Glas por parte del Gobierno mexicano [Tweet]. X. https://twitter.com/CancilleriaEc/status/1776362820021420050/photo/1

[2] Zerega, G. (2024, 10 de abril). Los diplomáticos describen el asalto a la Embajada mexicana en Quito: “Un guardia entra y me apunta con un arma”. El País. https://elpais.com/mexico/2024-04-10/los-diplomaticos-describen-el-asalto-a-la-embajada-mexicana-en-quito-un-guardia-entra-y-me-apunta-con-un-arma.html

[3] Secretaría de Relaciones Exteriores (2024, 6 de abril). México rompe relaciones diplomáticas con Ecuador tras ataque a su embajada. Gobierno de México. https://www.gob.mx/sre/prensa/mexico-rompe-relaciones-diplomaticas-con-ecuador-tras-ataque-a-su-embajada

[4] Secretaría de Relaciones Exteriores (2024, 5 de abril). México lamenta la declaración de persona non grata a la embajadora en Ecuador, Raquel Serur Smeke. Gobierno de México. https://www.gob.mx/sre/prensa/mexico-lamenta-la-declaracion-de-persona-non-grata-a-la-embajadora-en-ecuador-raquel-serur-smeke

[5] Según Glas, a pesar de su inocencia, desde 2017, año en que el expresidente Rafael Correa finalizó su mandato, la Fiscalía General del Ecuador ha intentado enjuiciarlo y encarcelarlo bajo diversos cargos. Véase en: BBC News Mundo (2024, 6 de abril). México rompe relaciones con Ecuador tras el operativo policial en su embajada en Quito para capturar al exvicepresidente Glas. https://www.bbc.com/mundo/articles/cx8z83n8x5eo

[6] Beauregard, L. (2024, 6 de abril). América Latina condena el asalto policial a la embajada mexicana en Ecuador. El País. https://elpais.com/internacional/2024-04-06/america-latina-condena-la-irrupcion-a-la-fuerza-de-la-embajada-mexicana-en-ecuador.html

[7] Véase la Resolución del Consejo Permanente de la OEA en: https://www.oas.org/es/council/CP/documentation/res_decs/

[8] Véase la solicitud de inicio de procedimiento ante la CIJ en: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/194/194-20240411-app-01-00-en.pdf

[9]Artículo 22

1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.

2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.

3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución”.

[10]Artículo 25

El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión”.

[11] Artículo 27

1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno y con las demás misiones y consulados del Estado acreditante, dondequiera que se radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar y utilizar una emisora de radio […]”.

[12]Artículo 29

La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad”.

[13] Corte IDH (2018, 30 de mayo). La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el sistema interamericano de protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), párr. 66. Opinión Consultiva OC-25/18, solicitada por la República del Ecuador. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_25_esp.pdf

[14] Ibidem, párr. 109.

[15] En cuya base está el derecho de legación, es decir, la capacidad de determinados sujetos del derecho internacional (entre ellos, los Estados) para acreditar y recibir representantes diplomáticos.

[16] Salmón, E. (2018). Curso de Derecho Internacional Público. Segunda Edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, p. 121.

[19] Ibidem.

[20] Ibidem.