Por Andrea Luque Armestar (*)
El 28 de octubre de 2026 un grupo de jóvenes de catorce (14) pueblos indígenas,[1] integrantes del colectivo Tsiuni, participaron en una audiencia ante el Juzgado de Nauta de la Corte Superior de Justicia de Loreto.[2] La audiencia se realizó en el marco de una demanda de amparo que solicita la creación de una comisión de la verdad para esclarecer las violencias cometidas contra los pueblos indígenas durante la época del caucho.[3]
En esta nota presentamos una síntesis de las principales posiciones expuestas por las partes durante la audiencia. Por un lado, recogemos los fundamentos de defensa de las entidades públicas demandadas: (1) la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), (2) el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH), (3) el Ministerio de Cultura (MINCUL), (4) el Ministerio de Educación (MINEDU), (5) el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), (6) el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP)[4] y (7) el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). Por otro lado, presentamos los argumentos del colectivo Tsiuni, representado por su abogado, Juan Carlos Ruiz Molleda.
La intervención del colectivo estuvo acompañada por los testimonios de Katy Ordoñez y Pedro Grández, quienes participaron en la audiencia en calidad de descendientes de las personas que sufrieron las violencias cometidas durante la época del caucho.
Kathy relató que, hace dos años, durante una conversación con su abuelo sobre este periodo histórico, conoció los sufrimientos que habían atravesado sus ancestros. Según le contó, la abuela de su abuelo había sido víctima de violación sexual y tortura por parte de los patrones que operaban en el río Marañón. Asimismo, su abuelo había presenciado la muerte de su propio padre como consecuencia de las torturas. Al referirse a estos hechos, expresó: «No se puede decir que (una comisión de la verdad) abrirá heridas, porque estas nunca se cerraron». Por el contrario, sostuvo que el dolor y las consecuencias de estas violencias se han transmitido a las siguientes generaciones, incluida la suya y la de los jóvenes que integran el colectivo Tsiuni. Finalmente, solicitó al juez que declare fundada la demanda, al considerar que ello contribuiría a devolver la dignidad y la voz de sus pueblos.
Por su parte, Pedro Grández compartió el testimonio de su abuelo, quien, entre lágrimas, le contó que su madre había sufrido abusos sexuales por parte de un patrón. A partir de esta experiencia familiar, solicitó también al juez que la historia no sea negada y que se respeten los derechos a la verdad y a la justicia.
¿Cuáles son los argumentos de las entidades públicas frente a la demanda?
Las entidades públicas demandadas formularon distintas excepciones y argumentos de defensa para cuestionar la procedencia de la demanda de amparo que solicita la creación de una comisión de la verdad.[5] Entre sus principales argumentos se encuentran los siguientes:
- Excepción de prescripción. Las entidades sostienen que, debido a que los hechos denunciados ocurrieron entre el siglo XIX y las primeras décadas del siglo XX, se trataría de una situación histórica consolidada en el pasado y, por tanto, habría transcurrido el plazo legal para presentar la demanda. Asimismo, argumentan que no existe una afectación actual de los derechos invocados ni un incumplimiento vigente de obligaciones legales específicas que justifique mantener abierto dicho plazo. Por su parte, el MIDIS señala que ninguna norma establece expresamente la obligación de crear una comisión de la verdad sobre estos hechos y que su conformación respondería a una decisión política del Estado.
- Falta de legitimidad para obrar pasiva. Las entidades cuestionan que se les atribuya responsabilidad por las omisiones alegadas, pues consideran que no se han identificado obligaciones concretas que hayan incumplido y que correspondan a sus competencias.
La PCM señala que no existe un mandato constitucional específico que obligue a la Presidencia de la República a crear una comisión de la verdad y que, en todo caso, estas funciones corresponderían al MINJUSDH, conforme a las competencias establecidas en la Ley N.º 29809.[6] Por su parte, el MINCUL y el MEF sostienen que la investigación y el esclarecimiento de hechos históricos no forman parte de sus competencias específicas. El MIDIS, además, cuestiona que las personas demandantes hayan acreditado una afectación directa o su representación de los pueblos indígenas involucrados.
- Incompetencia por razón de la materia. El MINCUL sostiene que el proceso de amparo no sería la vía adecuada para solicitar la creación de una comisión de la verdad, pues considera que se pretende obtener mediante una decisión judicial una medida de carácter político e institucional que excedería el objeto de este proceso.
- Falta de agotamiento de la vía administrativa. El MINCUL y el MEF argumentan que las personas demandantes no solicitaron previamente a dichas entidades la creación de una Comisión de la Verdad. Por ello, sostienen que no tuvieron la oportunidad de conocer y evaluar el pedido antes de la presentación de la demanda judicial.
¿Cuáles son los argumentos del colectivo Tsiuni frente a las excepciones planteadas?
El argumento central del colectivo Tsiuni sostiene que la demanda de amparo busca garantizar el cumplimiento de obligaciones constitucionales del Estado frente a graves violaciones de derechos humanos. Para sustentar esta posición, invoca la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) en el caso Genaro Villegas Namuche[7], así como el artículo 33.19 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC)[8], que reconoce el derecho a la verdad como un derecho protegido.
Respecto del argumento sobre la falta de legitimidad para obrar, el colectivo sostiene que la sentencia del TC mencionada reconoce que el derecho a la verdad corresponde a la Nación (fundamento 8) y tiene naturaleza colectiva (fundamento 17). En ese sentido, argumenta que la demanda no se limita a reclamar derechos individuales, sino que busca garantizar el derecho colectivo de los pueblos indígenas y de la sociedad a conocer la verdad sobre las violencias ocurridas durante la época del caucho.
En relación con la supuesta prescripción, el colectivo invoca el fundamento 9 de la misma sentencia, según el cual las personas directa o indirectamente afectadas por graves violaciones tienen derecho a conocer la verdad, incluso cuando haya transcurrido mucho tiempo desde que ocurrieron los hechos. Asimismo, sostiene que la falta de investigación de las violencias de la época del caucho constituye una omisión estatal que persiste hasta la actualidad. Por ello, invoca el artículo 45.5 del NCPC, que establece que, cuando la vulneración consiste en una omisión, el plazo para interponer la demanda no transcurre mientras esta subsista.[9]
Finalmente, frente al cuestionamiento relacionado con la alegada falta de agotamiento de la vía administrativa, el colectivo argumenta que no es exigible cumplir con este requisito cuando la vía previa no se encuentra expresamente regulada. Para sustentar esta posición, invoca el artículo 43.3 del NCPC, que contempla expresamente esta excepción.[10]

¿Qué está en discusión en este proceso?
Más allá de los cuestionamientos procesales formulados por las entidades públicas, este proceso plantea una cuestión fundamental: ¿tiene el Estado peruano obligaciones actuales frente a las graves violencias cometidas contra los pueblos indígenas durante la época del caucho?
La demanda de amparo presentada por el colectivo Tsiuni busca que el Estado adopte medidas para esclarecer estos hechos históricos mediante la creación de una comisión de la verdad. Esta iniciativa responde a la necesidad de reconocer las violencias sufridas por los pueblos indígenas, contribuir al conocimiento de lo ocurrido y atender las demandas de memoria, verdad y justicia que permanecen pendientes.
En el desarrollo de la audiencia, resultaron particularmente relevantes las intervenciones de los representantes de las entidades públicas. Por un lado, el abogado Juan Alberto Agüero Reyes, representante del MINJUSDH, cuestionó que exista un mandato legal o jurisprudencial que determine expresamente qué entidad pública tiene la obligación de llevar a cabo esta investigación. Sin embargo, precisó que ello no supone desconocer el derecho a la verdad ni el deber del Estado de investigar las violaciones de derechos humanos, independientemente del periodo histórico en que hayan ocurrido. Por otro lado, la abogada María de Lourdes Paucar Osorio, representante del MINCUL, precisó que no se desconoce el derecho al esclarecimiento de estos hechos. Además, señaló que, a partir de la demanda, se evaluaría la posibilidad de crear una comisión de la verdad, así como las competencias de los distintos ministerios y la eventual participación de otros sectores del Estado.
Estas intervenciones permiten identificar un aspecto central de la controversia: más allá del tiempo transcurrido desde que ocurrieron las violencias, corresponde examinar si existen obligaciones estatales que mantienen vigencia en el presente. Esto supone analizar si la falta de investigación y esclarecimiento de estos hechos históricos compromete derechos de los pueblos indígenas, en particular de aquellos cuyos integrantes y descendientes están representados por el colectivo Tsiuni.
Asimismo, el proceso plantea interrogantes sobre las responsabilidades de las distintas entidades públicas, sus respectivas competencias y las medidas institucionales y presupuestarias que el Estado podría adoptar para responder a estas demandas.[11]
Por ello, la relevancia de este proceso trasciende a las personas y pueblos indígenas directamente involucrados. También representa una oportunidad para abordar una deuda histórica pendiente con los pueblos indígenas y avanzar en el reconocimiento de las violencias cometidas durante la época del caucho en el Perú, tal como fue señalado en los testimonios de Katy y Pedro, integrantes del colectivo Tsiuni.
La próxima audiencia ha sido programada para el 17 de noviembre de 2026. Durante esta sesión se llevará a cabo la actuación probatoria y se presentarán los alegatos finales de las partes.
(*) Investigadora del Área académica y de investigaciones del IDEHPUCP y docente PUCP.
[1] Entre ellos: Huitoto, Bora, Kukama Kukamiria, Maijuna, Secoya, Ticuna, Awajún, Arabela, Achuar, Wampis y Shiwilu.
[2] La grabación de la audiencia puede consultarse en el perfil de Radio Ucamara del 28 de octubre de 2026 (grabación 1 y grabación 2). Asimismo, puede visualizarse aquí, según la publicación de Juan Carlos Ruiz Molleda del 29 de octubre de 2026.
[3] Para conocer más sobre este tema, véanse también las siguientes publicaciones del IDEHPUCP: nota del 21 de abril de 2026 y la nota del 27 de octubre de 2026.
[4] El MIMP fue acreditado, según la información vertida en la audiencia.
[5] Se presentaron las siguientes excepciones. La PCM: prescripción y falta de legitimidad para obrar, el MIDIS: falta de legitimidad para obrar pasiva y prescripción, el MINCUL: incompetencia por razón de materia, falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar pasiva, y MEF: falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar pasiva.
[6] Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
[7] Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del 18 de marzo de 2004. EXP. N.° 2488-2002-HC/TC. Caso Genaro Villegas Namuche.
[8] Ley N.º 31307. NCPC. Artículo 33. Derechos protegidos (…) 19) El derecho a la verdad, de conformidad con su reconocimiento jurisprudencial.
[9] Ley N.º 31307. NCPC. Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda.- El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. (…) 5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista. (…).
[10] Ley N.º 31307. NCPC. Artículo 43. Agotamiento de las vías previas.- El amparo solo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo. No será exigible el agotamiento de las vías previas si: (…) 3) la vía previa no se encuentra expresamente regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o (…).
[11] Juan Carlos Ruiz Molleda alega que, de declararse fundada la demanda, el MEF será responsable de otorgar los recursos para la creación de la Comisión de la Verdad; el MINJUSDH es emplazado en tanto es el competente en materia de derechos humanos; el MINCUL, igualmente, porque tiene a cargo la política sobre pueblos indígenas; el MIDIS, en la medida que la demanda aborda derechos de poblaciones en situación de vulnerabilidad; entre otras.



