El lunes 19 de febrero se publicó la Resolución N° 039 de la Sala Penal Nacional en el marco del caso Pativilca, en la que se pronuncia sobre la aplicación de la Resolución Suprema N° 281-2017-JUS que concede el indulto y derecho de gracia a Alberto Fujimori. Como es sabido, la aplicación del derecho de gracia implicaría la exclusión del expresidente en el respectivo proceso. No obstante, la Sala resolvió que la referida Resolución Suprema “carece de efectos jurídicos para el presente caso”, por lo que no se aplicará el derecho de gracia al expresidente y este seguiría siendo procesado.
En ese contexto, cabe señalar que el 30 de enero el Instituto de Democracia y Derechos Humanos, la Fundación para el Debido Proceso y la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Ottawa presentaron un amicus curiae a la Sala Penal Nacional. En dicho informe jurídico se concluyó que el derecho de gracia resultaba incompatible con la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el Perú, por lo que correspondería inaplicarlo en el caso Pativilca.
Resulta pertinente traer a colación los principales argumentos de la Sala Penal Nacional en su reciente resolución, los cuales fueron compartidos en el amicus curiae señalado. En primer lugar, la Sala establece que las gracias presidenciales se encuentran sujetas a diversas normas y criterios jurisprudenciales que son vinculantes y regulan su ejercicio. De este modo, la concesión de toda gracia presidencial debe seguir el procedimiento previamente establecido y debe contar con una motivación válida y suficiente.
En esa línea, el derecho de gracia cuenta con límites formales y materiales para su configuración, a partir de los cuales derivan los siguientes argumentos:
- La Constitución establece que el derecho de gracia procede cuando la etapa de instrucción del proceso haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria. En el caso de Pativilca, este plazo es de 24 meses al calificar como un proceso complejo. No obstante, dicho plazo no se cumple para Alberto Fujimori ya que el inicio del cómputo del mismo se cuenta desde que la justicia chilena aprobó su solicitud de extradición para este caso, es decir, desde el 5 de junio de 2017. Al haber transcurrido 6 meses y 19 días, el plazo constitucional mínimo no se cumple para el exmandatario.
- Las garantías del debido proceso en un Estado Constitucional y Democrático exigen “la motivación de un acto o resolución”. Sin embargo, la Resolución Suprema N° 281-2017-JUS adolece de falta de motivación, debido a que la decisión de otorgar esta gracia presidencial no sustenta los motivos razonables y suficientes por los cuales fue concedida, ni fundamenta el cumplimiento de las exigencias que la Constitución establece para su ejercicio.
- De la Constitución y de los tratados en materia de derechos humanos se deriva el derecho a la verdad, el cual guarda estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y la lucha contra la impunidad. En este marco, el derecho de gracia tiene directa vinculación con la afectación de tales derechos, por lo que debió fundamentarse en la Resolución Suprema la preeminencia del derecho a la libertad o a la no afectación de la integridad física y salud de Alberto Fujimori frente al derecho a la verdad y el derecho a la tutela judicial efectiva.
- El juez puede realizar control de constitucionalidad y control de convencionalidad, esto es, puede inaplicar medidas que resulten contrarias a la Constitución y a los tratados suscritos por el Estado peruano. Respecto a esto último, se debe enfatizar la aplicación de la normativa internacional de los derechos humanos y que el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar graves violaciones de derechos humanos. En tal sentido, de conformidad por lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son “inadmisibles figuras que impidan la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos” y, además, el derecho de gracia al expresidente se podría considerar una “forma de impunidad”.
- La prohibición del derecho de gracia resulta evidente tanto en la jurisprudencia de mecanismos internacionales de derechos humanos como en el derecho comparado.
Además de estos aspectos, compartidos con el amicus curiae, la Sala Penal Nacional se refirió a las características del beneficiario del derecho de gracia, el cual debe ser “procesados en cárcel sin condena en situaciones inhumanas”. En tal sentido, Alberto Fujimori no califica ya que a la fecha se encuentra en comparecencia simple y no sufre restricciones a su libertad derivadas del proceso Pativilca.
No cabe duda que esta Resolución de la Sala Penal Nacional resulta positiva en cuanto al cumplimiento de estándares constitucionales e internacionales para la aplicación de gracias presidenciales en casos de graves violaciones de derechos humanos. Ahora, queda pendiente garantizar que se cumpla esta Resolución y velar por el respeto de los derechos de las víctimas.
Escribe Francisco Mamani Ortega, Asistente de Investigación del Área Académica y de Investigaciones del IDEHPUCP.