Por Geraldine Chávez (*)
El pasado 12 de octubre, mediante Resolución Ministerial N° 613-2026-MINEDU¹, el Ministerio de Educación publicó el Proyecto de Decreto Supremo que aprueba los “Lineamientos para la gestión de la disciplina escolar en la Educación Básica” (en adelante, el Proyecto). Así, se ha planteado y puesto en debate un nuevo marco sancionatorio en el ámbito escolar, el cual clasifica determinadas conductas en faltas leves, graves y muy graves, y que, además, habilita medidas tales como la suspensión, la matrícula condicional y la expulsión.
Según su Exposición de Motivos, la iniciativa busca consolidar, frente a “la ocurrencia de conductas de estudiantes que afectan la integridad de los integrantes de la comunidad educativa y el normal desarrollo de las actividades pedagógicas”², una respuesta institucional y uniforme orientada a la disciplina y al ejercicio de la autoridad docente. En particular, la propuesta se sustenta en el contexto general de violencia en instituciones educativas³, documentado por plataformas que, como SíseVe, registran reportes de violencia física, violencia psicológica y violencia sexual.
Ahora bien, más allá de su pertinencia operativa, resulta importante evaluar las eventuales implicancias del Proyecto en la gestión de la convivencia escolar y, más aún, en el respeto y garantía de los derechos de los niñas, niños y adolescentes (NNA). Al respecto, la presente nota sostiene que, si bien es fundamental establecer parámetros de disciplina escolar, una regulación diseñada sin anclaje en la protección de NNA puede devenir en la erosión de sus derechos.
El nuevo régimen sancionador propuesto por el MINEDU
El Proyecto, que reinserta la categoría de disciplina que fue sustituida en 2018⁴, se sustenta principalmente en la necesidad de fortalecer la “autoridad docente”⁵. En tal medida, se han clasificado como faltas una serie de conductas con distinto nivel de gravedad, siguiendo criterios como la afectación a la integridad de las personas, la reiteración y el daño a la infraestructura.
Las faltas leves se aplican a conductas que, sin ser reiteradas, transgreden las normas de la institución educativa (IE) sin comprometer la integridad física, psicológica, emocional o moral de las personas. Las faltas graves, por su parte, responden a conductas que comprometen esa integridad, evidencian una conducta reiterada de incumplimiento, o afectan los bienes de la institución. Por último, son faltas muy graves las conductas que, sin o con intencionalidad, ponen en riesgo o afectan gravemente a personas, bienes o infraestructura; o que constituyen una infracción a la legislación penal. A continuación, un cuadro que sistematiza la referida clasificación de faltas:
| Nivel | Criterio principal | Conductas concretas |
|---|---|---|
| Leve | Transgrede las normas de la IE sin comprometer la integridad física, psicológica, emocional o moral de las personas, y no es conducta reiterada. | No se identifican conductas específicas. |
| Grave | Compromete la integridad de las personas, evidencia conducta reiterada de incumplimiento, o afecta la infraestructura o los bienes de la IE. | Daño a la propiedad escolar. Reincidencia en faltas leves. Uso indebido de teléfonos móviles u otros similares. Tardanza reiterada sin causa justificada. Agresión física leve sin lesión o psicológica. Posesión de sustancias prohibidas. Presentación de justificativos simples adulterados. Conductas que vulneran la intimidad, dignidad o integridad de la persona. Realizar acciones de condicionamiento o incitación a conductas peligrosas, humillantes, que atenten contra sí mismos o contra otros. Atentar contra la imagen institucional de la comunidad educativa. |
| Muy grave | Atenta de manera directa, con intencionalidad o sin ella, y pone en riesgo o afecta gravemente a personas, bienes o infraestructura, o constituye infracción penal. | Actos de odio o apología a la violencia. Actos de discriminación. Actos de connotación sexual, acoso o violencia sexual. Acoso escolar con afectación a la integridad. Alteración violenta del orden o la paz educativa. Daño intencional, sabotaje o destrucción de infraestructura educativa. Extorsión o cobro ilegal de cupos. Falsa denuncia, difamación u obstrucción de la labor docente. Portar armas u objetos punzocortantes. Hurto o robo de bienes patrimoniales Etc. |
Fuente: Elaboración propia a partir de la Resolución Ministerial N° 613-2026-MINEDU.
Cabe mencionar, además, dos lineamientos para la determinación de la falta. Por un lado, la reiteración puede escalar la gravedad de una conducta, de modo que la reincidencia de faltas leves produce una falta grave. Por otro lado, opera una presunción conforme a la cual “toda conducta no comprendida expresamente en la clasificación de faltas graves o faltas muy graves, ni razonablemente análoga por su naturaleza y gravedad a alguna de las conductas allí descritas, se presume falta leve”.
El Proyecto distingue también entre medidas correctivas y medidas sancionadoras, las cuales concentran el mayor impacto sobre la trayectoria educativa. Entre estas últimas se encuentran la suspensión, que puede extenderse hasta por tres días y aplicarse hasta cuatro veces al año; la matrícula condicional, que se activa, entre otros supuestos, por una nota de conducta desaprobatoria; y la expulsión, que procede, entre otros casos, tras tres suspensiones o ante la comisión de una sola falta muy grave.
Breves reflexiones desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
De acuerdo con los estándares internacionales de derechos humanos desarrollados sobre la materia, específicamente en base a lo establecido en el artículo 28.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño⁶ (CDN), los marcos disciplinarios escolares deben administrarse de forma compatible con la dignidad humana del NNA⁷. Este principio rector, además, se lee conjuntamente con los fines de la educación, orientada al desarrollo pleno de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño, y al respeto de los derechos humanos, entre otros aspectos⁸. De esta manera, el objetivo de ordenar la convivencia escolar se alcanza sin menoscabar la protección integral de los NNA, asegurando que las escuelas sean “favorables a los niños, en el pleno sentido del término”⁹.
Sumado a ello, el interés superior del niño se ha consolidado como un principio y consideración primordial para toda medida que afecta a NNA, como lo pueden ser las sanciones propias de un régimen disciplinario escolar que repercuten sobre la permanencia del estudiante en la IE¹⁰. En ese sentido, las medidas disciplinarias deben adoptarse mediante un procedimiento con garantías básicas que asegure que los NNA sean oídos, puedan ejercer su defensa, que la decisión sea proporcional y que exista una posibilidad efectiva de impugnar la decisión¹¹. Al respecto, si bien el Proyecto señala que el régimen establecido no constituye un procedimiento administrativo sancionador, sino de uno de naturaleza educativa, no se exime de estas garantías. Esto toda vez que la suspensión, la matrícula condicional o la expulsión —medidas previstas por el Proyecto— restringen, en efecto, el derecho a la educación.
En el mismo sentido, la proporcionalidad de las medidas deberá evaluarse en cada caso, atendiendo a factores como la gravedad de la falta, a la edad y al desarrollo del estudiante, al daño causado y a las circunstancias, y privilegiando las medidas correctivas y formativas, como la reparación del daño, la amonestación, la mediación o el acompañamiento, por sobre las sancionadoras. Del mismo modo, resulta importante reevaluar la gravedad de las conductas, pues se observa que, bajo una misma escala, el Proyecto reúne comportamientos de naturaleza muy distinta, desde incumplimientos de carácter organizativo, como la tardanza reiterada, el uso indebido de teléfonos móviles o el atentado contra la imagen institucional, hasta actos de violencia.
Adicionalmente, en tensión con las exigencias de legalidad y previsibilidad, determinadas faltas graves y muy graves se han redactado ampliamente, como es el caso de “cualquier tipo de agresión psicológica”, de las acciones “de manipulación, humillación, desprecio, o cualquier otra conducta análoga”, o de “cualquier acto que afecte directa o indirectamente la imagen de la IE o de cualquiera de sus miembros dentro o fuera de ella”. Esta amplitud, combinada con la presunción de falta leve para los supuestos no previstos, genera altos riesgos de discrecionalidad excesiva.
En suma, el Proyecto responde a una preocupación legítima: en un contexto generalizado de violencia se requieren herramientas eficaces para intervenir, asegurando la protección de todos los miembros de la comunidad educativa. Precisamente por ello, una regulación integral debe asegurar que la respuesta institucional sea, a la vez, oportuna y respetuosa de los derechos de todas las personas involucradas. Esto supone delimitar con mayor precisión las conductas que justifican la intervención disciplinaria, garantizar la gradualidad de las medidas y establecer un procedimiento con garantías básicas.
(*) Integrante del Área Académica y de Investigaciones
² Exposición de Motivos, p. 7. Véase en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/10778313/8709801-em-de-lpds-lineamiento-sdisciplina-escol.pdf?v=1791841259
³ En el mismo sentido, véase: Chávez, G. y Pérez, C. (2026). De la ESI a la ES-CBE: retrocesos frente a la violencia escolar en el Perú. https://idehpucp.pucp.edu.pe/boletin-eventos/de-la-esi-a-la-es-cbe-retrocesos-frente-a-la-violencia-escolar-en-el-peru/
⁴ En 2018, los “Lineamientos para la Gestión de la Convivencia Escolar, la Prevención y la Atención de la Violencia Contra Niñas, Niños y Adolescentes” dispusieron que las “Normas de Convivencia” reemplazarían las “Normas de Disciplina” de los respectivos reglamentos internos de cada institución educativa (IE), priorizando un enfoque centrado en la convivencia democrática. Véase en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/308676/decreto-supremo-lineamientos-para-gestion-de-la-convivencia-escolar.pdf?v=1555445583
⁵ De acuerdo con el Proyecto, “autoridad docente” se define como aquella “facultad legítima que ejerce el docente, en el marco de su función pedagógica, para gestionar la disciplina, orientar, conducir y mantener las condiciones necesarias para el desarrollo de las actividades educativas y la convivencia en el aula y demás espacios educativos”.
⁶ La CDN fue adoptada por Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y aprobada por el Estado peruano el 3 de agosto de 1990 mediante Resolución Legislativa N° 25278. Véase en: https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H748266
⁷ Comité de los Derechos del Niño (2001). Observación General N° 1. Párrafo 1 del artículo 29, Convención sobre los Derechos del Niño, párr. 8.
⁸ Artículo 29 de la CDN.
⁹ Comité de los Derechos del Niño (2001). Observación General N° 1. Párrafo 1 del artículo 29, Convención sobre los Derechos del Niño, párr. 8.
¹⁰ Comité de los Derechos del Niño (2009). Observación General N° 12. El derecho del niño a ser escuchado, párr. 67.
¹¹ Artículos 3 y 12 de la CDN, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Opinión Consultiva OC-17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.



